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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 48867-202511 dic 2025

Demanda reconvencional

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
11 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 367-2025
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1454-2024
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2196, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Descriptores
Demanda reconvencional · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 48867-2025, 11 de diciembre de 2025, «Scotiabank Chile S. A. con»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol N° C-1454-2020 caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primer grado que acogió la demanda de cobro de pesos y condenó a nombre reservado representado por su sucesión compuesta por su cónyuge y tres hijos al pago de 2771.6328 UF más reajustes e intereses como asimismo rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA:

Segundo: Que, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el numeral 4º del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que, si bien la sentencia reconoce que la demanda se interpuso en contra de una persona fallecida conjuntamente con sus herederos, no efectúa un pronunciamiento de fondo sobre dicha circunstancia toda vez que resulta improcedente condenar a una persona que ya falleció. Reprocha además que el fallo no expone la forma en que determinó el quantum a la que fueron condenados, como tampoco efectúa un análisis sobre la errada aplicación de la cláusula de aceleración, pues no concurrían las causales para hacerla efectiva.

El vicio también se verifica al rechazar la demanda reconvencional pues no se ponderó la prueba aportada por su parte que constituían una presunción grave de la actuación negligente del banco en la suscripción de los documentos relativos al seguro de desgravamen asociado al crédito que le fue otorgado.

Tercero: Que, en relación al vicio denunciado no debe olvidarse que este aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado en el recurso- éste sí contiene las razones que conducen a los sentenciadores a acoger la demanda principal, desestimando las defensas esgrimidas como también analiza las pruebas aportadas en la acción reconvencional concluyendo que esta resulta insuficiente para establecer el actuar negligente que se le imputa al banco.

En consecuencia, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Cuarto: Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como también los artículos 1545 y 1698 del Código Civil ya que, respecto de la acción principal, el sentenciador solo se limitó a ponderar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación demandada en autos, sin consideración alguna a la determinación de la cuantía de dicha obligación. Las infracciones denunciadas también se producen al rechazar la demanda reconvencional pues no consideró la prueba documental que el actuar negligente del Banco.

Quinto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Sexto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables en la especie. Así, planteándose la controversia principal sobre el cobro de un contrato de mutuo, quien recurre debió extender la infracción de ley además a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil que se refieren al contrato cuyo cumplimiento se persigue y que permiten resolver la cuestión controvertida. Por otra parte, al haberse reclamado por la vía reconvencional la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual en que habría incurrido el Banco la denuncia debió extenderse a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil disposiciones sobre las que se estructura el régimen de responsabilidad invocado.

En consecuencia, al no venir acusadas las normas ya señaladas que constituyen la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Pedro Antonio Veliz Fan en representación de los demandados, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

N° 48.867-2025