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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1555-202517 dic 2025
Fecha
17 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Work-kit S.A. con Dell Computer de Chile Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11440-2021
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7214-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 786
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Acción ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Resolución que rechaza incidente de impugnación de facturas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1555-2025, 17 de diciembre de 2025, «Work-kit S.A. con Dell Computer de Chile Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 1555-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

En cuanto al Rol Corte N° 11.440-2021:

VISTOS:

Constando que el requirente acompañó a su solicitud de folio 1, copia de factura electrónica N° 427 a objeto de que se le notifique judicialmente a la deudora en los términos que lo prescribe el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.

Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en el cuaderno de gestión preparatoria en causa Rol C-7214-2021.

En cuanto al Rol Corte N° 1.935-2022:

VISTOS:

En la sentencia en alzada se modifica en el motivo octavo, donde dice “02 de agosto de 2020”, debe decir “2 de agosto de 2021”.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la impugnación de la factura que se cobra en autos, fundada en que el documento no cumple con los requisitos para intentar su cobro porque no da cuenta de un crédito al haberse emitido “al contado”; alegando, además, por los mismos argumentos, la falsedad de dicho documento por no dar cuenta de un crédito.

2°) Que para resolver el conflicto, es necesario recordar que esta Corte ha emitido diversos pronunciamientos sobre el alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, prevista en el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983, indicándose que la única causal de impugnación permitida es la de falsificación material, ya sea de la factura o del recibo, la que supone que se han efectuado a ellos adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica ni ningún otro supuesto de oposición.

Necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser planteadas en esta etapa de notificación de facturas y deberán encauzarse por el deudor, ya sea en el procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 3 de la ley -si se trata del contenido del documento o de la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios-, ya sea en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, ha sido resuelto por esta Corte Suprema, en fallos recaídos en causa Roles N° 41.575-24, 197.202-23, 63.438-21, 124.308-20, 104.453-20.

3°) Que, como conclusión de lo razonado, surge prístino que la impugnación de la factura deducida en autos, en tanto no encuentra asidero en la única hipótesis contemplada en la ley, debió ser rechazada, como acertadamente lo hizo el tribunal de primera instancia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil veintidós dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en el cuaderno de gestión preparatoria en causa Rol C-7214-2021.

En cuanto al Rol Corte N° 17.129-2022:

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Estas últimas las fundó -en síntesis- en que la factura no contiene un crédito porque se emitió “al contado”; careciendo, en consecuencia, de mérito ejecutivo y de objeto y causa, al no existir la obligación que se cobra.

2°) Que la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.983.

Se hace necesario precisar, en relación al mérito ejecutivo de la factura, que el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

Por su parte, el artículo 9º de la misma ley referente a las facturas electrónicas dispone “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.”

3°) Que, en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la Factura N° 427 fue emitida por la ejecutante y en la que se consigna la frase “Cond. de Pago: Contado”. Lo anterior, de conformidad al artículo 2, inciso final, de la Ley N° 19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura”, por lo que esta mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago como pretende la ejecutada.

En este sentido, ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte Suprema, en fallos recaídos en causas Roles N° 4992-22, 217.957-23, 25.037-24 y 11.400-25.

4°) Que, en mérito de lo expuesto, aparece de la factura cobrada en estos autos, que ésta goza de mérito ejecutivo en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita, por lo que esta Corte confirmará el fallo en alzada, que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

5°) Que, en cuanto a la excepción de nulidad opuesta por la ejecutada, esta Corte de igual forma confirmara la decisión que la denegó, atendido que las alegaciones realizadas no constituyen la excepción en revisión; máxime si los hechos fundantes no han sido acreditados por quien tenía la carga procesal de hacerlo de conformidad al artículo 1698 del Código Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil veintidós dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en el cuaderno principal en causa Rol C-7214-2021.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro suplente señor Zepeda.

Rol N° 1555-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora González, por estar con permiso.