Decisiones contradictorias
- Fecha
- 17 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Work-kit S.A. con Dell Computer de Chile Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11440-2021
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7214-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Vicio de casación en la forma · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Resolución que resuelve impugnación de gestión preparatoria · Incoherencia procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1555-2025, 17 de diciembre de 2025, «Work-kit S.A. con Dell Computer de Chile Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 1555-2025
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 17 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7214-2021, caratulado “Work-Kit S.A. con Dell Computer de Chile Limitada”, el tribunal a quo, por resolución de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dio curso a la gestión preparatoria; por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós rechazó la impugnación a la factura; y por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, rechazó excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apeladas las decisiones de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, previa acumulación de los ingresos roles 11.440-2021, 1935-2022 y 17.129-2022, por fallo de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, las revocó y, en su lugar, denegó la tramitación a la gestión preparatoria, hizo lugar a la impugnación de la factura y acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del código adjetivo, omitiendo pronunciamiento de la excepción de nulidad de la obligación.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
Cuaderno de gestión preparatoria:
1) El 26 de agosto de 2021, Work-Kit S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de Dell Computer de Chile Limitada, de la factura electrónica N° 427 emitida el 2 de agosto de 2021 por un monto de $101.206.297.
2) Por resolución de 1 de septiembre de 2021, el tribunal a quo dio curso a la gestión, ordenando la notificación judicial de la factura a la requerida.
3) Notificada de la gestión, la requerida interpuso en lo principal reposición con apelación subsidiaria y, en el primer otrosí, impugnó la factura.
4) Por resolución de 30 de noviembre de 2021, el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación interpuesta por la requerida, ingresando a la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Rol Corte N° 11.440-2021.
En cuanto a la impugnación de la factura:
5) A folio 17, la requerida impugnó la factura fundada en que el documento no cumple con los requisitos para intentar su cobro porque no da cuenta de un crédito al haberse emitido “al contado”; alegando, además, la falsedad de la factura por no dar cuenta de un crédito.
6) A folio 22, la requirente contestó el traslado de la impugnación y pidió su total rechazo, argumentando que las alegaciones invocadas no son de aquellas contempladas en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.
7) Por sentencia de 21 de enero de 2022, la jueza de primer grado rechazó la impugnación de la factura opuesta por la deudora.
La magistratura comenzó citando los artículos 3 y 5 letra d) de la Ley N° 19.983, para a continuación tener por acreditado que efectivamente la solicitante emitió la factura N° 427 el 2 de agosto de 2021, por la suma de $101.206.297 a nombre de la requerida con la siguiente glosa “Saldo 10% final habilitación 1 Oficinas Dell”, y que este documento fue recibido electrónicamente por la deudora el mismo día de su emisión, no siendo reclamado dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción.
En mérito de lo anterior, la judicatura entiende que la factura quedó irrevocablemente aceptada y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, y no habiendo la deudora acreditado -por no rendir prueba alguna- la falsedad de la factura alegada ni la falta de algún requisito legal, teniendo la carga de hacerlo por el artículo 1698 del Código Civil, deniega la impugnación interpuesta, quedando, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva.
8) En contra de la decisión anterior, la requerida dedujo recurso de apelación a fin de que se revocara y, en su lugar, se acogiera la impugnación.
9) La apelación en contra de la sentencia de 21 de enero de 2022, ingresó a la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Rol Corte N° 1935-2022.
Cuaderno principal:
10) El 2 de febrero de 2022, Wok-Kit S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Dell Computer de Chile Limitada, por la suma total de $101.206.297 más reajustes, intereses y costas.
La fundó en que es dueña de la factura electrónica N° 427, emitida el 2 de agosto de 2021 a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptada y por preparada la vía ejecutiva.
11) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas -en síntesis- en que la factura no contiene un crédito porque se emitió “al contado”; careciendo, en consecuencia, de mérito ejecutivo y de objeto y causa, al no existir la obligación que se cobra.
12) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y por preparada la vía ejecutiva, presumiéndose la prestación del servicio, el que no ha sido pagado por la ejecutada.
13) Por sentencia definitiva de 26 de octubre de 2022, la jueza a quo rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, teniendo para ello en consideración que la prueba aportada por la ejecutada no está destinada a probar los antecedentes fácticos de la controversia sino más bien a dar sustento a la calificación jurídica que hace del documento fundante de la acción ejecutiva de autos, por lo que no puede tenerse por acreditados los puntos fijados en la interlocutoria de prueba.
Continúa reflexionando que, por el contrario, se probó la emisión de la factura el 2 de agosto de 2021 y como fecha de recepción en el Servicio de Impuestos Internos en la misma data, y receptor del documento la ejecutada y no reclamada, por lo que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
En mérito de lo expuesto, la judicatura sanciona que no habiéndose acreditado por la ejecutada el pago o la falta de mérito ejecutivo de la factura, desestima las excepciones opuestas desde que al documento le es aplicable el artículo 9 de la Ley N° 19.983.
14) En contra de la decisión de primer grado, la ejecutada dedujo apelación a fin de que se revocara y se acogieran las excepciones opuestas.
15) La referida apelación fue ingresada a la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Rol Corte N° 17.129-2022.
16) La Corte de Apelaciones de Santiago acumuló, entre otras, las apelaciones ingresadas bajo los Roles Corte N° 1935-2022 y 17.129-2022, al ingreso Rol Corte N° 11.440-2021, efectuándose la vista de la causa el 25 de junio de 2024, quedando en estado de acuerdo en la misma fecha.
TERCERO: Que el fallo recurrido comenzó pronunciándose sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, razonando que el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983 exige que para que el título tenga mérito ejecutivo que el pago sea actualmente exigible, lo que no concurre en el caso de autos, puesto que según se desprende de las normas que regulan la extensión de las facturas y sus efectos (Circular N° 35 de 23 de junio de 2017 del Servicio de Impuestos Internos), la glosa de pago contado significa un reconocimiento de su emisor en torno a la solución de la suma de que se trata, lo que además tiene efectos tributarios.
Por lo reflexionado, concluye que el título fundante de la ejecución carece de fuerza ejecutiva, precisamente por esa circunstancia legal y reglamentaria, que le resta el mérito suficiente en esa dirección, de lo que sigue que se produce la hipótesis a que se refiere la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester su aceptación y, como consecuencia de ello, absolver a la ejecutada.
Por último, expresa que por haberse acogido la excepción del numeral 7°, omite pronunciamiento de la excepción de nulidad de la obligación, por ser innecesario.
En mérito de lo expuesto y razonado, los jueces de segundo grado deciden revocar la sentencia apelada que denegó las excepciones opuestas a la ejecución y, en su lugar, acogen la excepción del artículo 464 N° 7 del código procesal civil y omiten pronunciamiento de la contemplada en el numeral 14°; denegando, en consecuencia, la ejecución de autos.
Enseguida, los sentenciadores se pronuncian de la apelación entablada en contra de la resolución que dio curso a la gestión preparatoria, decidiendo revocarla y, en su lugar, denegar la gestión de autos, por no cumplir la factura acompañada con el requisito contemplado en el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983 para acceder a la notificación judicial de la misma, esto es, que el pago sea actualmente exigible al contemplar una forma de pago “contado”.
Por último -y en lo que interesa al caso- resuelve la apelación deducida en contra de la sentencia que rechazó la impugnación de la factura, decidiendo revocarla y, en su lugar, acoger el incidente, teniendo para ello en consideración que la factura al contener la glosa de pago al contado no es actualmente exigible como lo exige el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983.
CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segundo grado, en una misma resolución, han emitido tres pronunciamientos: el primero, referido al fondo del asunto, mediante el cual revocaron la sentencia definitiva que había rechazado las excepciones opuestas a la ejecución; el segundo, relativo a la decisión de dar curso a la gestión preparatoria de notificación judicial de factura, la cual revocaron y denegaron la gestión; y, el tercero, concerniente a la impugnación de la factura, incidente el cual acogieron.
QUINTO: Que el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, incurriendo en tal vicio aquella sentencia que contenga, por ende, más de una decisión y que en esa pluralidad, lo resuelto de una parte sea en la práctica imposible de cumplir, porque a ello se opone lo ordenado en otra. Es decir, deben existir dos o más dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyan.
SEXTO: Que, en ese orden de cosas, resulta inconsistente que los sentenciadores se hayan pronunciado sobre el fondo del asunto, si ellos mismos estimaron que no procedía dar curso a la primera gestión solicitada en el proceso, como es la notificación judicial de la factura para preparar la vía ejecutiva. En ello se observa una incoherencia procesal. En efecto, al denegar la gestión preparatoria origina una cuestión previa que imposibilita proseguir el procedimiento, su resultado principal es el término de éste, lo que significa que se pierde todo lo actuado y no se puede continuar ese proceso judicial particular. Los sentenciadores, al obviar tales consecuencias procesales -propias del recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo- incurren en una inconsistencia que amerita ser corregida, por ser incuestionable la antinomia que se produjo; decisiones que ciertamente son contradictorias y, por lo mismo, hacen imposible cumplirse en forma coherente, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por la dependencia y relación de los asuntos acumulados y fallados con la misma fecha.
SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que se pronuncia sobre las apelaciones de la sentencia definitiva, la impugnación de la factura y la que dio curso a la gestión preparatoria, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Salazar Herrera, en representación de la ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Zepeda.
N° 1555-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora González, por estar con permiso.