Excepciones en el juicio ejecutivo
- Fecha
- 19 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Bci Factoring S.A./ Inversiones Alto Sierra - Acumulados A-n°4200-2024, A-n°18570-2024, D-n°13205-2025 - Vuelve a Tabla
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11970-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5168-2023
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50588-2025, 19 de diciembre de 2025, «Bci Factoring S.A./ Inversiones Alto Sierra - Acumulados…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “BCI Factoring S.A. con Inversiones Alto Sierra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones de los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, el recurrente sostiene que al rechazar las excepciones a la ejecución, el fallo infringió los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 del Código Civil, y artículos 342, 346 y 384 N° 2, 464 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983, al valorar erróneamente la prueba aportada por su parte la que permitía establecer que la cesión de la factura se realizó antes del plazo legal para su aceptación como asimismo la falsedad ideológica de la factura.
Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que este se ha construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.
En efecto, los jueces del fondo descartaron las excepciones en estudio teniendo en consideración que no se verificaban los presupuestos fácticos en que se fundaron ya que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, no se acreditó la emisión maliciosa e infundada de la factura que se cobra pues si bien se ha hecho referencia a una querella penal en curso y a comunicaciones informales con terceros, dichos antecedentes no resultan concluyentes ni acreditan fehacientemente la inexistencia de la obligación documentada ni una actuación dolosa por parte del emisor. Asimismo, el fallo consignó que consta que la ejecutada efectuó un acuse de recibo electrónico de la factura.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en el caso de autos.
En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto ésta únicamente corresponde a la regla básica de distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia como infringida. Tampoco se observa una transgresión en la forma de ponderar los documentos aportados negándose el carácter de instrumentos públicos o privados a los documentos de tal naturaleza acompañados al proceso, o asignándole el valor de públicos o privados a aquellos que no revestían dicha condición. En tanto, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil contiene reglas cuya aplicación queda entregada a los jueces de fondo y escapa al control del tribunal de casación.
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto la abogada Isabel Echeverría Donoso, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 50.588-2025.