Daño emergente
- Fecha
- 23 de diciembre de 2025
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Eco Renovables S.P.A. (/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14991-2022
- Primera instancia
- Cam Santiago, Rol 4435-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Daño emergente · Incumplimiento contractual · Principio de congruencia · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Procedimiento arbitral · No se configura la causal · Vicio de ultrapetita · Invalidación de la sentencia · Ejecución de obras · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18419-2025, 23 de diciembre de 2025, «Eco Renovables S.P.A. (/»
Historia del caso
En el mismo rol 18419-2025
- Queja Daño emergente 23 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece el abogado don Víctor Vergara Bularz, en representación de la parte demandante, quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don nombre reservado, doña Maritza Villadangos Frankovich y el abogado integrante don Jorge Gómez Oyarzo, por la dictación de la sentencia de dieciséis de mayo pasado, en los autos I.C. N°14.991-22, que acogió parcialmente un recurso de casación en la forma deducido por la contraria, invalidando parte de la sentencia arbitral de 10 de agosto de 2022, dictada por don nombre reservado y pronunció una sentencia de reemplazo, desestimando parte sustancial de la demanda, al eliminar la condena por concepto de servicios prestados -identificados en la sentencia original como “estados de pago N°7 y 8”-, por un monto total de $63.167.143.-, manteniendo solo la condena por restitución de retenciones.
En resumen, el impugnante señala que la resolución recurrida fue dictada con falta o abuso grave, al aplicar de forma errónea el vicio de ultra petita, considerando que los conceptos eliminados por la sentencia de reemplazo estaban claramente singularizados en la demanda, aunque no rotulados como “estados de pago”, a lo que suma un desconocimiento del mérito del proceso arbitral, atendido que la sentencia arbitral habría valorado correctamente la prueba rendida, cosa que los ministros recurridos habrían omitido, y también un error lógico y matemático, al confundirse ítems de producción con retenciones, generando una supuesta duplicidad inexistente. Reclama además la vulneración de principios procesales, como lo son la congruencia, la reparación integral del daño, la autonomía del procedimiento arbitral, además de la extralimitación de atribuciones, atendido que los ministros recurridos sustituyeron el juicio del árbitro, excediendo así el marco del control de legalidad.
Solicita que se declare la existencia de las faltas o abusos graves denunciadas, que se deje sin efecto la resolución que acogió parcialmente el recurso de casación y la sentencia de reemplazo y se restablezca la sentencia arbitral, dictada el 10 de agosto de 2022 o, en subsidio, que se adopten medidas correctivas necesarias para restablecer el imperio del derecho y enmendar los efectos de las faltas y abusos denunciados, además de disponer, en su caso, que se eleven los antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.
Los recurridos, al informar el presente arbitrio, en el folio 20, expresaron que los fundamentos que motivan el presente recurso de queja están expresados en los considerandos octavo y noveno de la sentencia de casación, constando en el primero de ellos la descripción de los daños que señala la demanda, por los que se pide indemnización, que transcribe, y luego, en la motivación novena, concluyeron, fundadamente, que la sentencia arbitral incurría en el vicio de ultra petita y por ello, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo así esa segunda causal y dictando el fallo de reemplazo respectivo, concluyendo así que habrían efectuado una adecuada interpretación de los puntos sometidos a la decisión del Tribunal en el petitorio de la demanda, en contraste con lo concedido por la sentencia, estimando entonces no haber incurrido en falta o abuso, menos en una de carácter grave, al actuar en el marco del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la sentencia en la que incide el presente recurso proviene de los autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “Eco Renovables SpA. / Consorcio Prodiel Santa Fe S.A.”, seguidos ante el árbitro CAM don nombre reservado, cuyo objeto fue resolver las diferencias ocurridas entre la quejosa y demandante y, Novamper Chile SpA, antes Consorcio Prodiel-Santa Fe S.A., en relación al contrato de “Subcontratación de Montaje de Módulos y Trackers destinada a la Planta Fotovoltaica San Pedro I y IV”, ubicada en Calama, para la ejecución del contrato de EPC, en la mencionada ciudad, entre la demandada y la sociedad Global Generation Chile S.A., en adelante “GPG”, suscrito el 28 de mayo de 2020, del cual emana la competencia y jurisdicción del Tribunal Arbitral.
El fundamento de la demanda de Eco Renovables, según consta de su recurso de queja, radicó en el hecho de que para los efectos de la materialización del proyecto contratado por “GPG”, la demandada como contratista principal o “epecista”, debía suscribir, coordinar y administrar en forma técnica y eficiente, la ejecución de un conjunto de sub contratos que se hicieran cargo de las distintas especialidades requeridas para la completa ejecución de las obras, constatando el sentenciador, en su fallo, el caos administrativo que la demandada Prodiel tenía dentro de la ejecución del proyecto, lo que sería importante para entender este recurso de queja, para lo cual cita el motivo 5° de dicho fallo.
Añade el recurrente que lo pedido en la demanda arbitral fue que se declarara que: I. La demandada había incumplido culpablemente sus obligaciones y deberes de cuidado respecto del Contrato; II. Que producto de los incumplimientos del contrato por parte de Novamper Chile SpA, se habían generado y producido los consecuentes perjuicios de que han sido víctimas y condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos: (i) A la suma total de $386.143.496.- a título de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante o la suma que el Tribunal estime en justicia por tales conceptos; (ii) que las sumas antes indicadas se paguen reajustadas conforme a la variación que haya experimentado el IPC, entre la fecha de ocurrido el hecho dañoso y la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables o los que estime pertinente el tribunal y (iii) las costas de la causa.
Por su parte, lo resuelto por el árbitro, en cuanto interesa al recurso, fue acoger la acción, “…en cuanto a que la terminación anticipada del Contrato de autos resulta arbitraria e ilegal en razón de que el atraso en la ejecución de las obras más allá del plazo contractual, es consecuencia de los incumplimientos contractuales incurridos por la demandada, debiendo ésta, por lo tanto, proceder a indemnizar los perjuicios causados con su proceder, en los montos y condiciones que se indican a continuación”, además de disponer, en su resolutivo 3 que, “…dentro de plazo de 30 días corridos de ejecutoriado el fallo arbitral, la demandada deberá pagar a la demandante, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $104.964.219.-, que corresponde a la suma agregada de la restitución de retenciones por $41.796.878.- y de los estados de pago 7º y 8º adeudados por la demandada a esta fecha por $63.167.143.-…”
SEGUNDO: Que, en contra de la señalada sentencia arbitral, la demandada interpuso un recurso de casación en la forma, por las causales de los números 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose únicamente la causal de ultra petita, la cual se basó, a su vez, en dos argumentos, siendo acogido únicamente el segundo de ellos y que será expuesto a continuación.
Lo reclamado por la demandada fue que en ninguna de las secciones de la demanda, incluido el petitorio, se había demandado, ya sea como indemnización de perjuicios o de cualquier otra forma, el pago de los “estados de pago N°7 y 8”, suma que igualmente fue otorgada.
Los recurridos razonaron, en la motivación octava de su sentencia, que “…el petitorio final de la demanda se solicitó condenar a la demandada al pago de una suma total de $386.143.496.- a título de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, o la suma que el Tribunal estime en justicia por tales conceptos.
Pues bien, aquello no significa que el tribunal para resolver no pueda darle contenido al concepto de daño emergente de acuerdo con el cuerpo del libelo y sus fundamentos, pues en aquello es donde se ha expresado la causa de pedir y lo pedido. En ese aspecto la demanda describe los perjuicios por los que pide indemnización.”
Más adelante, en el párrafo 4° del citado considerando, los recurridos establecieron que, en cuanto a la indemnización por daño emergente, se señalaron diversos conceptos y sumas, por obras adicionales y mayores, además de costos de permanencia en el sitio, transcribiendo para ello, la tabla incorporada en el recurso, en la foja 8, la cual formaría a su vez parte del cuerpo de la demanda, que contiene los siguientes ítems: 1) en mayo dos manipulador telescopio a Prodiel $7.933.608; 2) en junio dos manipulador telescopio a Prodiel $7.200.000; 3) en julio un manipulador telescópico a Prodiel $3.906.404; 4) en agosto costo extensión tiempo ejecución $137.363.919; 5) en septiembre costo extensión tiempo ejecución $76.456.526, 6) Producción 15 a 31 agosto $46.816.866, 7) Producción 01 al 8 de septiembre sin retención $14.668.294 y 8) Retención $41.796.878, todo lo anterior, por un total de $386.143.496.
Luego, en el considerando 9°, los recurridos concluyeron que “…si bien en cuanto a la suma que otorga por concepto de indemnización por daño emergente es menor a la pedida, considera para su determinación dos ítems que no se describen en la demanda. En efecto, aquella es rica y extensa en exposición de antecedentes, pero no es particularmente concreta en la descripción pormenorizada de los ítems que constituyen el daño emergente, por lo que solo entrando en una interpretación que excedería el marco del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, podría concluirse que debe acogerse la demanda por una suma consistente en “estados de pago”.”, asentando que si bien, en el punto 3.26 de la demanda se señaló que uno de los incumplimientos de la demandada era el “incumplimiento de pago del último estado de pago que fue rechazado por el Consorcio”, ello no se habría incluido, al detallarse los ítems a indemnizar, no indicándose cuál de ellos correspondería al último estado de pago, y menos aún describe algún monto para los estados de pago N°7 y N°8, que la sentencia arbitral acoge, constatando así una “duplicidad”, por “doble consideración bajo diferente denominación, de un mismo monto a indemnizar”, lo que, a su entender, evidenciaría el hecho de haberse otorgado por la sentencia arbitral “más de lo pedido por la duplicidad verificada”.
Para sustentar ese razonamiento, se remiten al considerado 21° de la referida sentencia arbitral y el razonamiento a partir del cual se otorgan las mencionadas prestaciones relativas a los estados de pago N°7 y 8, al establecer el juez árbitro que “aquellos corresponden a servicios prestados bajo el Contrato, los cuales fueron objetados o negados en su pago por la demandada bajo su interpretación, de que la demandante había incumplido sus obligaciones contractuales, materia sobre lo cual, como ya se expresó en considerandos anteriores, el Tribunal Arbitral ya se formó convicción contraria. En esas circunstancias, lo que procede es que la demandada pague los referidos estados de pago, debidamente reajustados”.
TERCERO: Que, el recurso de queja señala que no existe ninguna duplicidad, puesto que lo que resolvió el juez árbitro fue restituir las retenciones por $41.796.878 y además de eso ordenó pagar los ítems 6 y 7 (guarismos que identifican los ítems) del “periodo” del 15 al 31 de agosto y del 01 al 08 de septiembre respectivamente, cuya “Descripción” es “producción” (es decir, lo trabajado en esos periodos), cada uno con un monto total por lo trabajado de $46.816.866 y $14.668.294, respectivamente.
Señala el quejoso que, aun en la hipótesis errada de los recurridos, en cuanto a que la sentencia del juez árbitro habría incluido un “estado de pago” ya solicitado, bajo otra denominación en la demanda, subsiste un error lógico y matemático evidente, que constituye la falta o abuso grave que denuncian, cual es que el único monto que aparecería hipotéticamente repetido o duplicado en el cuadro acompañado a la demanda es el correspondiente a las retenciones contractuales -de $41.796.878-, las que se singularizan en dicho cuadro como ítem N°8, por lo cual, si algo estuviese eventualmente duplicado, sería ese concepto específico y no los dos estados de pago completos que en la sentencia se identifican como “estado de pago N° 7 y 8”.
Por ende, bajo la lógica sostenida por los ministros recurridos, lo correcto habría sido excluir solo uno de ellos -el que erróneamente y en falta grave se superpone con las retenciones- y no ambos, como lo hace la sentencia de reemplazo, revelando dicho desajuste un vicio de apreciación grave y manifiesto, que daría cuenta de la liviandad con que se ha invalidado un fallo arbitral fundado, con base en un argumento aparentemente formal pero sustantivamente infundado, lo que agrava la falta o el abuso grave cometido y que, por tanto, refuerza la procedencia del presente recurso de queja.
Señala que las faltas y abusos cometidos consisten en: i) aplicar erradamente la causal de ultra petita; ii) omitir el hecho de que la sentencia arbitral no alteró ni modificó el contenido del petitorio; iii) los sentenciadores exigen una denominación formal específica y un estándar que no existe en nuestra ley, al no exigirse un “desglose en estados de pagos”, puesto que la labor de asociar los ítems señalados en la demanda a determinados documentos contables o administrativos correspondía al juez de fondo; iv) el hecho de no existir un deber de singularizar documentos, como estados de pago; v) se obvió el mérito del proceso arbitral, desatendiendo el conjunto de la prueba documental y testimonial; vi) se sustituyó indebidamente la decisión del árbitro, excediendo el marco del control de casación en la forma, para emitir una sentencia de reemplazo que revaloró el fondo de la controversia, en abierta extralimitación de sus atribuciones; vii) se desnaturalizó el mérito del proceso; viii) se generó una sentencia incongruente y jurídicamente contradictoria, al reconocer parcialmente una pretensión y al mismo tiempo eliminar su parte sustancial, sin un razonamiento fundado ni análisis del daño probado; ix) la existencia de un error lógico y matemático, al suprimir las sumas asociadas a los estados de pago 7 y 8, bajo la premisa de duplicación con las retenciones contractuales, sin advertir que solo uno de ellos (el 8) correspondía al monto de las retenciones; x) error factico e inexcusable, al confundir gravemente la forma en la que se presentaron los antecedentes en la demanda, entendiéndose erradamente que la numeración de los ítems del 1 al 8, correspondía a una identificación formal de los estados de pago, siendo solo una numeración interna y referencial, error que ha implicado excluir lo señalado, lo que revela una falta de comprensión del contenido de la demanda y un análisis incompatible con el mérito del proceso.
CUARTO: Que, los recurridos dictaron las sentencias de casación y de reemplazo, que el quejoso impugna, concluyendo que en autos se configuraba el vicio de casación en la forma, por ultra petita, ya descrito.
QUINTO: Que, tal como lo ha expresado esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
SEXTO: Que, dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos, busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio, conforme al cual, debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien, se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
SÉPTIMO: Que, lo reclamado en el acápite acogido por el recurso de casación en la forma, deducido por el demandado y que es materia del presente recurso de queja, fue que el petitorio de la demanda solo contenía una suma global, supuestamente correspondiente a daño emergente y lucro cesante y que si bien supuestamente esos montos podrían entenderse desglosados en el cuerpo de la demanda, particularmente en la sección 3.29, referida a los daños cuya indemnización se reclama, pone de manifiesto que, en ninguna de aquellas secciones, incluyendo el petitorio, se demandó, -ya sea como indemnización de perjuicios o de cualquier otra forma-, el pago de los “estados de pago N°7 y 8”, siendo entonces partidas o prestaciones que nunca fueron parte de las pretensiones de la actora.
OCTAVO: Que, de todo lo antes reseñado, queda claro que los sentenciadores de segundo grado, al acoger la nulidad formulada por la causal antedicha, han incurrido en falta grave, toda vez que, a la luz de los antecedentes puestos a su disposición, aparecía de manera evidente que el tribunal arbitral había fallado conforme y dentro del ámbito en el que las partes sometieron a su conocimiento.
En efecto, se demandó la indemnización de perjuicios, por responsabilidad contractual a Novamper Chile SpA., antes Consorcio Prodiel – Santa Fe S.A., derivados de sus incumplimientos contractuales y el juez árbitro procedió a acoger dicha acción, al considerar que la terminación anticipada del contrato de autos resultaba arbitraria e ilegal, en razón de que el atraso en la ejecución de las obras, más allá del plazo contractual, era consecuencia de los incumplimientos contractuales incurridos por la demandada, debiendo ésta, por lo tanto, indemnizar los perjuicios causados por su proceder, por un total de $104.964.219, correspondiendo esa suma a restitución de retenciones por $ 41.796.878 y a los estados de pago 7º y 8º adeudados por la demandada a esta fecha por $ 63.167.143.
La demanda, cabe recordar, fue por un total de $386.143.496 e incluyó, entre las prestaciones reclamadas en el cuerpo del libelo, $46.816.866, por “producción 15 al 31 de agosto” y $14.668.294, por “producción 01 al 8 de septiembre sin retenciones”.
Demás está decir que las mencionadas partidas, al corresponder a “estados de pago”, tal como lo estableció el sentenciador en su motivación 21ª, son unas que emanan directamente de la relación contractual, razón por la cual no puede más que concluirse que son indemnizaciones derivadas de la responsabilidad contractual demandada.
NOVENO: Que, esta Corte ha resuelto reiteradamente: “La ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia de que en los considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio”. (C. Suprema, 20 abril 1994, R., t. 91, sec. 1ª, p. 37).
También se ha resuelto que “Al pedir el actor que se condene al demandado al pago de una suma determinada, facultando al tribunal para establecer una cantidad como justa indemnización, la sentencia que hace uso de aquella y fija una cantidad distinta, no incurre en el vicio de ultra petita, ya que no se otorga más de lo pedido por las partes y por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación en la forma”. (C. Suprema, 3 de agosto 1992, R., t. 90, sec. 1ª, p. 81)
DÉCIMO: Que, en consecuencia, lo actuado por los sentenciadores importa una inobservancia de las que hacen procedente el recurso deducido o falta grave, pues han acogido un recurso de casación en la forma, estimando concurrir en la especie el vicio de ultra petita, dictando así una sentencia de reemplazo, en circunstancias que la sentencia arbitral no incurrió en dicho vicio, lo que ha de ser remediado a través de esta vía extraordinaria, motivo por el cual se hará lugar al recurso examinado en relación al primer capítulo de faltas que lo componen, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes inobservancias que se les atribuye a los sentenciadores.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto por el abogado don Víctor Vergara Bularz, en representación de Eco Renovables SpA y, en consecuencia, se invalidan las sentencias de casación y de reemplazo, de fecha dieciséis de mayo último, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en el I.C. N°14.991-22 y se reemplazan, en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio, por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero de forma separada.
No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, atendido que la falta no es de la entidad suficiente para ello.
Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Nº 18.419-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.