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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 68915-202324 dic 2025
Fecha
24 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de legitimación activa
Carátula
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Teck Resources Chile Limitada *
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 2-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 648-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, María Gajardo Harboe, Mireya López Miranda
Redacción
Irene Rojas Miño
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 95, 97, 98
Descriptores
Falta de legitimación activa · Superposición de concesiones mineras · Falta de interés actual · Corregir acta y plano de mensura · Nulidad de pertenencias mineras · Derecho de corrección de pertenencia minera · Corrección de mensura se considera un proceso nuevo e independiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68915-2023, 24 de diciembre de 2025, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Teck Resources Chile…»

Historia del caso

En el mismo rol 68915-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, causa número de rol C- 648 de 2017, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en adelante también e indistintamente “SQM”, demandó de nulidad en juicio sumario a Teck Resources Chile Ltda., rectificando posteriormente al demandado por don nombre reservado, respecto del grupo de pertenencias mineras denominado “SERRANO A 1 al 13” de propiedad de aquél.

Por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se acogió la demanda, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurrente funda su arbitrio en la causal del N° 9 del artículo 768 y en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declaradas esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad; argumentando la falta de desistimiento de la demanda deducida contra Teck Resources Chile Limitada, en adelante TECK.

Agrega que el presente juicio fue iniciado por SQM contra TECK ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Vallenar y que, notificada la demanda, compareció y designó a sus apoderados judiciales; que, sin embargo, SQM cayó en la cuenta que se había equivocado en la persona del demandado, pues el año 2014 –tres años antes de la interposición de la demanda– TECK había transferido, mediante la inscripción registral, las pertenencias SERRANO A, 1 AL 13, a don nombre reservado y que SQM optó por no desistirse de su demanda contra TECK (como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), sino que se “seudo-desistió” rectificando y ampliando la demanda conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no la interponía contra TECK sino contra don nombre reservado.

Señala, a continuación, que en el mes de diciembre de 2017, interpuso un incidente de nulidad fundado en que no se lo notificó sino que a su abogado, quien no tenía poder para ser emplazado, y, además, porque la rectificación y ampliación de la demanda no tenía el mérito de destrabar una litis válidamente sellada respecto de TECK, sino que, a lo sumo, para agregar o eliminar acciones, hechos o fundamentos de derecho; que SQM se allanó al incidente por el primero de los argumentos y, con posterioridad, el tribunal declaró la nulidad por ese motivo, por lo que retrotrajo el procedimiento y ordenó que la demanda fuera notificada nuevamente. Indica que se alzó contra la resolución que había declarado la nulidad, en la parte que no la había declarado por la falta de desistimiento de la acción respecto de TECK; sin embargo, la Corte de Apelaciones de Copiapó la confirmó por falta de perjuicio, en particular porque ya era suficiente la nulidad declarada por la notificación equivocada en la persona del abogado de la parte.

Por lo anterior, encontrándose aún trabada la relación procesal contra TECK, solicita que se anule la sentencia impugnada y demás partes del proceso, retrotrayéndolo al momento anterior al que SQM rectificó la demanda interpuesta, eludiendo el desistimiento en su contra, con costas.

Segundo: Que, sobre la causal de casación en la forma, esto es, la del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el impugnante no la ha relacionado con ninguno de los numerales del artículo 795 y/o del artículo 800, ambos del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº 9 del citado código, debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, enumerados en los artículos mencionados, lo que, como se dijo, no acontece.

Tercero: Que, por la razón antes expresada, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente sostiene, por otra parte, que la sentencia incurre en vicios de fondo constituidos por cuatro errores de derecho.

El recurrente denuncia una primera infracción en razón de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 95 del Código de Minería, referida a una de las causales de nulidad de una concesión minera –esto es, haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72–, en cuanto que a la fecha de constituirse las pertenencias de la demandada –SERRANO A, 1 AL 13, el 30 de octubre de 2013–, la demandante no había corregido el acta y plano de mensura de sus pertenencias –KIKE 501 al 550– y, por tanto, no las había mensurado conforme a derecho, ni esta nueva mensura se había tenido por aprobada, sino hasta tres años después, el 30 de mayo de 2016, según consta en el expediente de corrección rol V-258-2014, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Vallenar; por consiguiente, ningún vicio existió al momento que exige el N°6 del artículo 95 del Código de Minería, sino que más bien, se produjo una superposición sobreviniente cuando terminó de corregirse el acta de mensura de la pertenencia KIKE 501 al 550 y se constituyeron.

Agrega, como segunda infracción, la referida al artículo 97 del Código de Minería, el que exige un interés actual para pedir la nulidad de la concesión, toda vez que no existió dicho interés actual al momento de constituirse la pertenencia de la parte demandada –SERRANO A, 1 al 13, y que es del 30 de octubre de 2013–, fecha en la que diez de las pertenencias del grupo KIKE 501 al 550 estaban anuladas en la parte superpuesta con las pertenencias Estrella 1 al 8, y en lo no superpuesto, tenían un mero derecho a corregir el acta y plano de mensura, lo que no se había ejecutado; por lo que, a lo más, existió un interés sobreviniente, ocurrido tres años después de haberse constituido las pertenencias SERRANO A, 1 AL 13, y doce años después de haberse conferido el derecho a corregir el acta y plano de mensura.

Presenta como tercera infracción la del inciso segundo del artículo 72 del Código de Minería, que dispone que “Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura”, en cuanto no habiéndose configurado la hipótesis de nulidad a la fecha de declaración de la pertenencia de la demandada, por no existir mensura de las pertenencias KIKE 501 al 550, cuya acta y plano aún no era corregida, mal podría haberse invocado la presunción de la norma citada.

Finalmente, y como cuarta infracción, presenta las referidas a las normas de interpretación de la ley, artículos 19, 20, 21 22 y 24 del Código Civil, en relación a los artículos 95 N°6, inciso segundo del artículo 72 y artículo 97 del Código de Minería, en cuanto han sido mal interpretados, pues quien ejerce una acción de nulidad debe fundarla en haberse constituido una pertenencia postelada abarcando una mensura existente, se le aplique o no la presunción de tenerse por ejecutada al tiempo de la solicitud de mensura; luego, si esa mensura no existe, no corresponde dar lugar a tal acción. Agrega que dicha interpretación es armónica con el artículo 98 del mismo texto legal, pues da un horizonte de tiempo razonable y no eterno a quien corrige el acta y plano de una pertenencia anulada, so pena de perder el derecho de accionar de nulidad, y en aras de cautelar los derechos de quienes constituyeron concesiones en el tiempo intermedio.

Quinto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:

1.- La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. es dueña de las pertenencias mineras KIKE 501 a KIKE 550, las que incorporan dos grupos, de una parte, “KIKE 501 a KIKE 508, KIKE 511 a KIKE 513, KIKE 516 a KIKE 518, KIKE 521 a KIKE 523, KIKE 526 a KIKE 528, KIKE 531 a KIKE 550” cuya mensura se encuentra inscrita a fojas 37 vta., N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar correspondiente al año 1997; y de, otra parte, “KIKE 509, KIKE 510, KIKE 514, KIKE 515, KIKE 519, KIKE 520, KIKE 524, KIKE 525, KIKE 529 y KIKE 530”, cuya acta de mensura se encuentra inscrita a fojas 797 vta. N° 187 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar del año 2016. Se ubican en la comuna de Vallenar, se declararon constituidas el 24 de octubre de 1996, fueron manifestadas el 2 de diciembre de 1992, inscribiéndose en el Conservador de Minas de Vallenar a fojas 1889 vta. N° 1585 del año 1992, y el 22 de febrero de 1994 se realizó su mensura, la que fue solicitada el 10 de julio de 1993.

2. Por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha 19 de noviembre de 2001, en causa Rol N° 47.381 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se declaró la nulidad de aquella parte de las pertenencias del grupo KIKE 501 a 550, de propiedad de SQM, que incorpora a KIKE 509, 510, 514, 515, 519, 520, 524, 525, 529 y 530, por superposición a las pertenencias mineras Estrella 1/8; cancelándose la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar únicamente respecto de dicha parte sobrepuesta, quedando vigentes las pertenencias KIKE 501 a 550, en la parte no afectada por la superposición y nulidad respectiva.

3. La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. inició con fecha 7 de marzo de 2014 ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en causa Rol 257-2014, procedimiento de corrección de actas y plano de mensura de las pertenencias mineras denominadas KIKE 509, 510, 514, 515, 519, 520, 524, 525, 529 y 530. Con fecha 30 de mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva que las declaró constituidas, pasando a formar parte del grupo de pertenencias mineras denominadas “KIKE 501 a KIKE 550”, Rol Nacional 03301-2445-8, con una superficie de 44 hectáreas a favor de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.

4. El demandado don nombre reservado es dueño de las pertenencias mineras denominadas “SERRANO A 1 al 13”, inscritas a su favor a fojas 474 N° 110 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas correspondiente al año 2016. Las pertenencias mineras denominadas “SERRANO A 1 al 13”, fueron adquiridas por el demandado por compraventa efectuada con don nombre reservado, en conformidad con copia del acta de mensura inscrita a fojas 313 N° 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Vallenar del año 2014.

5. Con fecha 20 de julio de 2012, don nombre reservado solicitó la mensura de las pertenencias mineras “SERRANO A 1/13”, y con fecha 30 de octubre de 2013 se declararon constituidas las pertenencias mineras denominadas “SERRANO A 1/13”, con una superficie total de 13 hectáreas a favor del solicitante.

6. Las pertenencias mineras “SERRANO A, 1 al 13”, cubren una superficie de 13 hectáreas, definidas por las respectivas coordenadas UTM y se encuentran superpuestas a las pertenencias “KIKE 501 a 550”,de la actora en 12,79 hectáreas.

Sobre la base de los hechos reseñados, la judicatura del fondo rechazó la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, porque la nulidad judicial declarada con fecha 19 de noviembre de 2001, que afectó a la demandante respecto de aquellas partes de las pertenencias del grupo KIKE 501 a 550 que se encontraban superpuestas a las pertenencias Estrella 1/8, no significó en forma alguna que dejaran de tener existencia legal, toda vez que la actora hizo uso del derecho a corregir conforme lo autoriza el artículo 98 del Código de Minería, concesiones que forman parte del grupo de pertenencias de su propiedad denominadas “KIKE 501 a 550”.

Así, concluyó que se cumple la exigencia de la acción de nulidad establecida el artículo 95 N° 6 del Código de Minería, en cuanto, que habiéndose acreditado la superposición de pertenencias mineras, la parte demandante logró demostrar que la fecha de mensura de sus pertenencias es anterior a la del demandado, toda vez que debe considerarse la de la solicitud original del grupo de pertenencias KIKE 501 a 550, esto es el 10 de julio de 1993, mientras que la efectuada por el demandado data del 20 de julio de 2012.

Agregó, finalmente, que dicha antelación de la mensura del grupo de pertenencias de la parte demandante, lleva a desprender en forma inequívoca su interés actual en la declaración de nulidad que se solicita en los términos exigidos en el artículo 97 del Código de Minería, por tratarse precisamente de la titular en el dominio de las concesiones afectadas por la superposición alegada.

Sexto: Que, para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, a la primera infracción se debe sumar la tercera denunciada, en razón de estar vinculadas directamente. Así, la causa de nulidad referida, esto es, la del N° 6 del artículo 95 del Código de Minería, establece como tal, “Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72”; a su vez, este último precepto, refiere que: “Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura”.

Respecto de la primera infracción, se discute, además, el orden en que opera el derecho a corrección de la parte vencida en el anterior el juicio de nulidad, materia que regula el inciso primero del artículo 98 del Código de Minería respecto de las causas de nulidad de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, en cuanto que “el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.”

Séptimo: Que, en el caso de marras, se verifica la superposición de las pertenencias mineras de la demandante –las que se especifican de KIKE 501 a 550, y que corresponden a KIKE números 509, 510, 514, 515, 519, 520, 524, 525, 529 y 530– respecto de las del demandado –SERRANO A, 1 al 13–, y la controversia está referida a cuál de tales pertenencias ha sido declarada en forma antelada, lo que, de acuerdo con el mandato legal, debe ser definido en razón de la fecha de ejecución de la mensura y, específicamente, en la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura. Así, no es discutido la fecha de solicitud de mensura de las pertenencias del demandado efectuada el 20 de julio de 2012; pero sí lo es respecto de las del demandante, en cuanto se opone la fecha de mensura original de KIKE 501 a 550, esto es, el 10 de julio de 1993, a la efectuada en razón del ejercicio del derecho de corrección de las específicas pertenencias Kike números 509, 510, 514, 515, 519, 520, 524, 525, 529 y 530, cuyo juicio se inició con fecha 7 de marzo de 2014 y que se declararon constituidas con fecha 30 de mayo de 2016; ello en razón de que las últimas pertenencias fueron declaradas nulas por sentencia de 19 de noviembre de 2001, por estar superpuesta a otras pertenencias mineras, esto es, Estrella 1/8.

Octavo: Que, atendidas las disposiciones citadas, debe atenderse a si el derecho para corregir el acta y plano de mensura, que asiste a la parte vencida en el anterior juicio de nulidad de pertenencias mineras, mantiene la preferencia para constituir pertenencia en tales terrenos en razón de la fecha de solicitud de la mensura que dio lugar a la constitución de la pertenencia original o, en sentido diverso, se debe entender que la presentación de correcciones a la mensura constituye una nueva para todos los efectos legales.

A tales efectos, y tal como ya lo han resuelto anteriores sentencias de esta misma Corte, Rol 33.731 de 2021 y 8.661 de 2012, aunque el demandado vencido tiene derecho a corregir el acta y plano de mensura según el artículo 98 del Código de Minería, no conserva la preferencia de la fecha de mensura original, por cuanto la declaración de nulidad de la concesión original priva de efectos jurídicos a esa pertenencia o grupo de pertenencias, y por ende, la corrección de la mensura es un nuevo proceso que no se retrotrae a la fecha de mensura anterior; así, de la lectura del citado precepto –el artículo 98 del Código de Minería–, “solo es posible concluir el establecimiento de una facultad que la ley otorga al concesionario para corregir el acta y plano de mensura en el expediente de constitución original, y solo una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos, procederá a dictarse la respectiva sentencia constitutiva…” (Considerando Undécimo de Sentencia de Corte Suprema 33.731 de 2021).

Noveno: Que, en tal sentido, yerra la judicatura de fondo al reconocer la legitimación activa de la parte demandante en razón del derecho de corrección de pertenencia minera declarada nula en anterior juicio, fundado en la antelación de la respectiva solicitud de mensura en el proceso original de la pertenencia, esto es, el 10 de julio de 1993, y que la respectiva solicitud de mensura de la pertenencia de la parte demandada es posterior, como se asentó, de fecha 20 de julio de 2012; toda vez que la declaración de nulidad de la concesión original –del 19 de noviembre de 2001– privó de efectos jurídicos al grupo de pertenencias referidas de KIKE 501 a 550 y, además, que la corrección de la mensura es un nuevo proceso, cuya solicitud fue de marzo de 2014, y que no se retrotrae a la fecha de mensura de la pertenencia minera original.

Décimo: Que, por consiguiente, la sentencia recurrida al hacer lugar a la acción de nulidad infringió el número 6 del artículo 95 del Código de Minería, porque en el supuesto de superposición se debe atender respecto de pertenencias que no hayan sido privadas de sus efectos jurídicos y cuya fecha de ejecución de mensura sea anterior; por lo que, en consecuencia, corresponde que el recurso de casación en el fondo sea acogido, dictando la sentencia de reemplazo conforme a la ley.

Undécimo: Que las restantes infracciones alegadas carecen de relevancia, en cuanto se basan en el derecho de corrección preferente del demandante en base a la supuesta antelación de mensura; cuestión que ya fue desechada: debiendo entenderse en lo que respecta a la infracción al artículo 97 del Código de Minería, que exige el interés actual para pedir la nulidad de la concesión, el que no existió al momento de constituirse las pertenencias de la parte demandada –SERRANO A. 1 al 13, y que es del 30 de octubre de 2013–, fecha en la que las pertenencias de la demandante –grupo KIKE 501 al 550– estaban anuladas en la parte superpuesta con las pertenencias Estrella 1 al 8, y en lo no superpuesto, tenían un mero derecho a corregir el acta y plano de mensura, lo que, a dicha fecha, no se había ejecutado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que, en consecuencia, es nula y se la reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción de la abogada integrante señora Irene Rojas Miño.

Rol Nº68.915-23.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., Mireya López M., y la abogada integrante señora Irene Rojas M. No firman la ministra señora Gajardo y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.