Existencia de un procedimiento especial
- Fecha
- 29 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con San Sebastian Inmobiliaria
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6398-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4052-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 3: art. 54
- Descriptores
- Existencia de un procedimiento especial · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Rechaza solicitud · Cláusulas abusivas · Cumplimiento incidental de la sentencia · Interés colectivo o difuso · Cumplimiento de sentencias · Correcta aplicación del derecho · Normas especiales · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61777-2024, 29 de diciembre de 2025, «Servicio Nacional del Consumidor con San Sebastian Inmobiliaria»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol N°4052-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento sumario especial de protección de interés colectivo y difuso de consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con San Sebastián Inmobiliaria”, por resolución de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro, se acogió el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la resolución que dispuso el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada en estos autos, resolviendo en su lugar que no se hace lugar a la referida ejecución, por improcedente.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la demandante, interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación para conocer únicamente la resolución que se pronunció sobre el cumplimiento incidental de la sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar correctamente las normas supletorias que regulan los procedimientos colectivos de consumidores, conforme al párrafo 3° del Título IV de la Ley N°19.496. Señala que la Corte de Alzada, al confirmar la resolución que dejó sin efecto la ejecución del fallo por el Tribunal de primera instancia, liberó indebidamente a la demandada del cumplimiento de la sentencia, incurriendo en un error de derecho.
El recurrente sostiene que el artículo 50 B de la Ley N°19.496, modificado por la Ley N°21.081, remite expresamente al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en todo lo no previsto por la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, confirmando que dichas normas son plenamente aplicables a los procedimientos colectivos o de interés difuso de los consumidores. En apoyo de esta interpretación, cita la jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 94.988-2020) y los antecedentes parlamentarios de la Ley N°20.543, que ratifican la supletoriedad del procedimiento ordinario en estos casos.
Afirma que la resolución impugnada no consideró que las normas generales de ejecución de sentencias deben aplicarse de manera supletoria para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo, dejando a los consumidores en situación de indefensión. Señala que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que, de haberse aplicado correctamente el Código de Procedimiento Civil, se habría autorizado el cumplimiento incidental del fallo conforme a la ley, como se ha practicado en causas similares (Rol C-4052-2017 del Segundo Juzgado Civil de Santiago).
A continuación, denuncia el quebrantamiento de los artículos 54 G de la Ley N°19.496 y de los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al negar la procedencia del cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada en autos. Señala que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, corresponde su cumplimiento mediante un único procedimiento, tal como dispone el artículo 54 G de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, con la intervención del procurador común y a prorrata de los derechos de los consumidores, aplicándose de manera supletoria las normas generales del Código de Procedimiento Civil ante el silencio de la ley especial.
El recurrente sostiene que la Corte de Alzada, al confirmar la resolución que dejó sin efecto lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, liberó indebidamente a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones, incurriendo en un error de derecho. Señala que el fallo contraviene el espíritu de los procedimientos colectivos, cuyo objetivo es permitir, mediante un único procedimiento, la solución de problemas masivos de consumo, y deja a los consumidores y al Servicio en situación de indefensión.
Se argumenta que la ejecución de la sentencia incluye no solo prestaciones pecuniarias, sino también el cese de conductas, adecuación de contratos, supresión de cláusulas nulas, pago de multas y publicación de la sentencia, obligaciones que deben cumplirse integralmente. Además, se advierte una contradicción en la sentencia de primera instancia, que reconoce la necesidad del procedimiento incidental conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero luego niega la solicitud de ejecución, generando ambigüedad y vulnerando los derechos de los consumidores.
Por lo anterior, el recurrente sostiene que la infracción de ley es manifiesta y determinante, pues afecta sustancialmente lo dispositivo de la sentencia, al impedir que se dé curso al cumplimiento incidental de una sentencia firme y ejecutoriada, contraviniendo normas expresas y de carácter decisorio litis en la materia.
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En estos autos con fecha 6 de marzo de 2017 compareció el Servicio Nacional del Consumidor deduciendo acción para la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, a través del procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en contra de San Sebastián Inmobiliaria S.A.
2.- Por sentencia de 25 de agosto de 2020, se acogió parcialmente la demanda, estableciendo que determinadas estipulaciones contenidas en las cláusulas décimo séptima, décimo novena, vigésima y vigésimo primera del contrato infringen el artículo 16 letra g) de la Ley N°19.496, por lo que deben suprimirse y declararse nulas. En particular, se dejan sin efecto las menciones al carácter “irrevocable” de las obligaciones y aquellas que imponen al arrendatario la contratación obligatoria de seguros no exigidos por ley. Asimismo, se ordena a la demandada cesar en los actos derivados de dichas cláusulas y restituir a los consumidores las sumas indebidamente cobradas por seguros, con sus reajustes, dentro de treinta días desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Se le condenó, además, al pago de una multa de 60 UTM -20 UTM por cada infracción constatada a la Ley N°19.496-, y se rechazó la pretensión de indemnización de perjuicios. No se impusieron costas por no haber resultado totalmente vencida, y se dispuso la publicación de la sentencia conforme al artículo 54 de la Ley del ramo.
3.- Con fecha 4 de junio de 2024, encontrándose firme la sentencia, el demandante solicitó su cumplimiento incidental, solicitud que fue acogida por el tribunal mediante resolución de 13 de junio del mismo año.
4.- La demandada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que dispuso el cumplimiento con citación, recurso que fue acogido por el juez a quo mediante resolución de fecha 12 de julio de 2024.
TERCERO: Que la resolución de primer grado, reproducida y confirmada por la sentencia de alzada, acogió el recurso de reposición al estimar que la remisión contenida en el artículo 50 B de la Ley N°19.496 al Código de Procedimiento Civil resulta aplicable únicamente a las acciones individuales, y no a los procedimientos de interés colectivo o difuso. Sin embargo, se reconoció que las normas sobre cumplimiento incidental pueden aplicarse respecto de aquellas obligaciones impuestas en la sentencia que comprometen el interés propio del Servicio Nacional del Consumidor -como el pago de la multa o la publicación del fallo-, al no existir una regulación especial diversa en la ley. En cambio, tratándose de indemnizaciones, reparaciones o devoluciones a favor de los consumidores, el tribunal estimó que tales prestaciones constituyen derechos de carácter individual y deben ejecutarse conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 54 B a 54 G de la Ley N°19.496, correspondiendo únicamente a los consumidores afectados instar por su cumplimiento. Sobre esa base, se compartieron los argumentos expuestos por la recurrente y se acogió la reposición deducida.
CUARTO: El Servicio Nacional del Consumidor solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia, pidiendo que la demandada cese los actos vinculados a las cláusulas contractuales declaradas nulas -décimo séptima, décimo novena, vigésima y vigésima primera del contrato de compraventa y arriendo con promesa de compraventa-, y que restituya a los consumidores las sumas pagadas por seguros indebidos o retenidos en virtud de dichas cláusulas, con el fin de restablecer la situación anterior conforme a los artículos 1687 y 904 del Código Civil. Además, solicitó el cumplimiento de las publicaciones ordenadas por el artículo 54 de la Ley del Consumidor.
QUINTO: Que, como es sabido, las sentencias definitivas de naturaleza declarativa pueden ser meramente declarativas, constitutivas y condenatorias. Sólo estas últimas son susceptibles de ejecución, pues generan en el condenado una obligación cuya observancia puede perseguirse mediante el cumplimiento forzado de lo resuelto si el deber impuesto en el fallo no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado.
Pero las sentencias meramente declarativas y constitutivas no requieren de ulterior implementación, pues solo declaran un derecho preexistente o constituyen una situación jurídica que no existía con anterioridad.
SEXTO: Que, como las reglas precedentemente enunciadas no se oponen a la forma particular en que el legislador ha previsto el cumplimiento de las sentencias dictadas con ocasión de infracciones a la Ley N°19.496, denunciadas mediante una acción destinada a la defensa del interés colectivo de los consumidores, como la deducida en autos, conlleva a concluir que, tratándose de la invalidación de las estipulaciones contenidas en las cláusulas décimo séptima, décimo novena, vigésima y vigésimo primera del contrato, por infracción al artículo 16 letra g) de la referida ley -en especial, aquellas menciones relativas al carácter “irrevocable” de las obligaciones y las que imponen al arrendatario la contratación obligatoria de seguros no exigidos por ley-, cuyo cumplimiento incidental ha sido instado por la parte demandante, dichas declaraciones tienen naturaleza meramente declarativa, y, por tanto, no procede su ejecución forzada, al no contener un mandato susceptible de ser cumplido coercitivamente. Esta Corte de Casación ya se ha pronunciado en tal sentido v. gr. Sentencia de 17 de enero de 2023, rol N°94.988-2020.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, tratándose de la pretensión restitutoria y resarcitoria dispuesta en la sentencia definitiva y cuyo cumplimiento solicita el Servicio Nacional del Consumidor, cabe señalar que, atendida su naturaleza condenatoria, dicha parte del fallo es susceptible de ejecución. Sin embargo, su cumplimiento debe efectuarse con estricta sujeción al procedimiento especial establecido en el Párrafo Tercero del Título IV de la Ley N°19.496, cuyos artículos 54 B a 54 G regulan específicamente la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas en procesos colectivos o difusos. En consecuencia, y conforme al principio de especialidad normativa, que impone la aplicación preferente de las normas especiales por sobre las generales, corresponde que el ejecutante se rija por dichas disposiciones especiales y no por las reglas generales de ejecución contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para así obtener el cumplimiento forzado de la sentencia dentro del marco legal previsto para este tipo de acciones.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, sino que, por el contrario, han interpretado correctamente las disposiciones que nutren el recurso de casación relativas al cumplimiento de la sentencia.
NOVENO: Que, finalmente, en lo que concierne al cumplimiento de las publicaciones ordenadas por el sentenciador, cabe señalar que, según consta en autos, su ejecución por parte de la demandada ya fue objeto de un incidente de nulidad procesal, el cual fue desestimado, no habiéndose admitido el recurso de invalidación sustancial interpuesto en su contra. En consecuencia, no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha materia en este estadio procesal.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Villagrán Maturana, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
Rol N° 61.777-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.