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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2626-202530 dic 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Comercial Tangerine S.A. con Empresa de Transportes y de Carga al Sayara Limitada (g)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 21246-2024
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20811-2024
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Actuación de oficio · Títulos ejecutivos · Competencia de juez de letras · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Protesto por orden de no pago · Extravío de cheque
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2626-2025, 30 de diciembre de 2025, «Comercial Tangerine S.A. con Empresa de Transportes y de Carga al…»

Historia del caso

En el mismo rol 2626-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, tramitada ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-20.811-2024, caratulados “Comercial Tangerine S.A./ Empresa de Transportes y de Carga al Sayara Limitada”, por resolución de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró inadmisible la mencionada gestión.

La solicitante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido, mediante resolución de trece de enero de dos mil veinticinco.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 22 del Código Civil; 22, 26, 29, 33 y 42 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias; 441, 442 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil; y, 19 Nº3 inciso 1º y 76 inciso 2º de la Constitución Política de la República.

Para fundar sus alegaciones, cita el artículo 22 del código sustantivo alegando que el contexto de la ley debiera servir para ilustrar el sentido de sus partes, para luego señalar que el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contempla el procedimiento que debe seguir el librador en caso de extravío de documento y que, tanto aquel como el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, coinciden en que debe efectuarse la notificación judicial del protesto de cheque, agregando que a igual conclusión se llega si se analiza el previsto en el mencionado artículo 42.

Indica que las disposiciones antes citadas habilitan para preparar la vía ejecutiva a través de la gestión prevista en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y que ninguna de las normas indicadas tienen el carácter de taxativas, añadiendo que el artículo 33 del DFL Nº 707 señala como una causal de protesto genérica la falta de pago, siendo el banco el responsable de especificar la causa exacta por la que se puede rechazar el pago de un cheque, quedando claro que los bancos protestan los cheques conforme a la instrucción del cliente, sin necesidad de comprobar el motivo, ya que si el titular de la cuenta emite una orden que no se ajusta a las causales establecidas, incurre en el delito de giro doloso de cheques, tipificado en el artículo 22 inciso 2º del DFL 707 en relación con el 467 del Código Penal.

Arguye que la gestión en cuestión es obligatoria tanto en el ámbito civil como penal, por lo que el rechazo de ella lo deja en la imposibilidad de hacer valer sus derechos. En este orden, si bien reconoce que los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, facultan al juez para realizar el examen de admisibilidad de las acciones, asevera que aquel sólo procede en los casos expresamente contemplados en la ley, estando impedido el tribunal de revisar aspectos de forma y fondo entregados a la etapa de oposición, conforme se desprendería del artículo 464 del mismo texto legal; a este respecto, pone de relieve que las normas procesales son de orden público, por lo que cuando los juzgadores traspasan aquel limite, transgreden el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Constitución Política de la República.

Finaliza solicitando, invalidar y dictar sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la ley, acogiendo en todas sus partes la acción impetrada; y, para el evento en que el recurso sea rechazado, casar de oficio.

SEGUNDO: Que la adecuada resolución del presente arbitrio exige considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 27 de noviembre de 2024 Comercial Tangerine S.A. solicitó notificar el protesto de nueve cheques a Transportes y de Carga al Saraya Limitada, consistentes en los instrumentos mercantiles: a) Cheque N°0000020, girado por $ 4.000.000, protestado el 1 de octubre de 2024; b) Cheque N°0000022, girado por $ 4.000.000, protestado el 2 de octubre de 2024; c) Cheque N°0000026, girado por $ 4.000.000, protestado el 2 de octubre de 2024; d) Cheque N°0000028, girado por $ 4.000.000, protestado el 25 de septiembre de 2024; e) Cheque N°0000027, girado por $ 4.000.000, protestado el 25 de septiembre de 2024; f) Cheque N°0000021, girado por $ 4.000.000, protestado el 2 de octubre de 2024; g) Cheque N°0000025, girado por $ 4.000.000, protestado el 2 de octubre de 2024; h) Cheque N°0000035, girado por $ 47.000.000, protestado el 9 de septiembre de 2024; i) Cheque N°0000053, girado por $ 2.500.000, protestado el 30 de agosto de 2024. Hace presente que todos los cheques corresponden a la serie Serie HLY de la cuenta Nº 92069761 y que fueron protestados por orden de no pago por extravío.

2.- El 6 de diciembre de 2024 el tribunal a quo declaró inadmisible la gestión preparatoria promovida, decisión que fue apelada por el solicitante;

3.- El 13 de enero de 2025 la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, para negar lugar a la tramitación los juzgadores tuvieron en consideración que los cheques objeto de la gestión preparatoria fueron protestados por orden de no pago por extravío, no siendo aquella causal de protesto de aquellas previstas en el artículo 33 del DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

CUARTO: Que, la controversia que promueve el recurso que se revisa, exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley, para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva.

Con tal propósito, el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria, que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título, para que tenga mérito ejecutivo.

QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4º. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.

SEXTO: Que, del precepto transcrito se desprende que la letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se ha opuesto tacha de falsedad a la firma, en el acta de protesto por falta de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, existen una serie de situaciones en las cuales se hace necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar esos títulos de crédito, por no concurrir las exigencias del inciso primero del numeral 4 antes referido. Así, se hará imperioso recurrir a una gestión previa de preparación de la vía ejecutiva, en los siguientes casos: 1) cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré, cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2) cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario, sea al girador o a los otros obligados al pago y 3) cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagaré, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante notario.

En los casos antes señalados, la gestión preparatoria consiste en que el acreedor debe solicitar al tribunal que se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de la letra de cambio, pagaré o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva, en caso de no oponer tacha de falsedad de la firma dentro del plazo de tercero día.

SÉPTIMO: Que, además de lo expresado, corresponde tener en consideración que en el proceso civil predomina el denominado principio dispositivo y, si bien el legislador confiere a los tribunales de instancia el examen de las pretensiones, la que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que el alcance de esta facultad se encuentra expresamente previsto en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquella contemplada en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en que se consagra, una vez interpuesta la demanda ejecutiva, el deber de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado.

Tales oportunidades, entregadas por ley a la iniciativa del tribunal, deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento.

Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los jueces no pueden ejercer su ministerio sino que a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

OCTAVO: Que, la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en la preparación de la vía ejecutiva, los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere y, si bien en otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo, el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes.

NOVENO: Que, lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos, no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos, tal como lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en el fallo pronunciado en la causa rol Nº15.773-2024.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la gestión iniciada, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó sin facultad expresa una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, siendo innecesario emitir pronunciamiento por las restantes infracciones denunciadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Diego Gutiérrez Ferreira, en representación del actor, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta en acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Señora Eliana Quezada.

N° 2626-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).