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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4077-202430 dic 2025

Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales)

Fecha
30 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales)
Carátula
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 238-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1579-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 120, 121
Descriptores
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales) · Plusvalía · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Monto indemnización · Plazo de la servidumbre · Valor del metro cuadrado · Informe emanado de la secretaría regional ministerial de bienes nacionales · Conveniencia de la servidumbre minera solicitada · Necesidad o utilidad que justifique el otorgamiento de la servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4077-2024, 30 de diciembre de 2025, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, en autos Rol C-1579-2020, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A con Fisco de Chile”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de constitución de servidumbre legal minera para ejecución de obras civiles e infraestructura necesaria para la instalación de faenas, zonas de minas, centro de operaciones, caminos y cualquier otro tipo de obras complementarias, a favor de las pertenencias mineras denominadas: Javiera 20 del 1 al 30; Javiera 20 del 31 al 60; Miguel 127 I del 1 al 8; Salar 13 del 1 al 46; Soledad 11, 1 al 30; Soledad 12, 1 al 30; Soledad 13, 1 al 30; Soledad 14, 1 al 30; Victoria 56 II del 1 al 30; Victoria 57 II del 1 al 36; Victoria 57 II del 37 al 69; Victoria 58 II del 1 al 8, de propiedad de la demandante, sobre una superficie total de 66,573 hectáreas por un mínimo de 30 años, respecto de los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, ubicados en la Comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, inscritos a nombre del Fisco de Chile a mayor cabida a fojas 1705 Nº 1746 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, y a fojas 1078 Nº 1747 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. Dispuso que la demandante deberá pagar al Fisco de Chile, por concepto de indemnización por la servidumbre la suma equivalente a 443,82 UF (cuatrocientas cuarenta y tres coma ochenta y dos unidades de fomento) anuales, considerando como abono la suma de $10.000.000 consignadas el 10 de junio de 2020.

Apeló el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de cinco de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación de la sentencia recurrida y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, para el sustento del recurso de casación en el fondo, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, artículos 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos 122 y 235 del Código de Minería.

Expone que los únicos antecedentes objetivos que dan cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios que deberá soportar el Fisco de Chile por la constitución de las servidumbres solicitadas son el informe pericial designado por ambas partes y los informes de los peritos mensuradores. Añade que si bien no son documentos vinculantes para el sentenciador, en segunda instancia acompañó copia de tres sentencias que aportan herramientas jurídicas para reconsiderar la cuantía del monto indemnizatorio fijado. Cuestiona que el fallo de primera instancia, reproducido por el impugnado, argumenta en sus considerando décimo séptimo y siguientes que el informe pericial se pronunció sobre la base de antecedentes desactualizados, sin analizar que para arribar a sus conclusiones se fundó en circunstancias más recientes que aquellas consideradas por la propuesta fiscal; que razonó que el demandado se vería impedido de utilizar los mismos terrenos por todo el tiempo que dure la servidumbre, omitiendo que aquello no es efectivo de conformidad con la Orden Ministerial N°1 de 2016; que le otorgó pleno valor probatorio a la comunicación interna contenida en el oficio ordinario N°SE01-2536-2020, que sugiere como valor comercial y de indemnización la suma de entre 180 y 200 UF por hectárea, esto es, prefirió la opinión del propio demandado por sobre la opinión de un tercero independiente, designado en juicio por el tribunal a solicitud de las partes; finalmente, porque para fijar el monto razona que es un hecho público y notorio que la propiedad raíz ha experimentado una notoria alza, sin justificar cómo arriba a dicho monto.

Agrega, en cuanto a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que las normas de la sana crítica, si bien no son la regla general en materia civil, aplicables a la ponderación del informe pericial, exigen un proceso reflexivo y fundado al juez forzándolo a un análisis profundo de la prueba rendida y no a simples estimaciones y que al otorgarse valor probatorio al informe emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, no se ponderó adecuadamente que dicha repartición pública sustenta su análisis para determinar el valor comercial e indemnizatorio en terrenos alejados y que, además no han sido vendidos sino otorgados mediante criterios para constituir servidumbres voluntarias, a través de procedimientos administrativos y muy dispar del procedimiento de constitución de servidumbre legal minera regulado en los artículos 120 y siguientes de Código de Minería.

Respecto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, obligaba a la Corte de Apelaciones a determinar el valor de indemnización de acuerdo a la opinión experta aportada por el perito judicial, lo que, además, resultaba plenamente armónico con lo solicitado de común acuerdo por las partes, esto es, que fuera el perito designado quien determinara el monto de la indemnización.

A continuación, refiere la forma en que las falencias denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia y solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casación en el fondo, se la invalide y, acto continuo, sin nueva vista, se dicte la que describe.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña de las concesiones mineras Javiera 30, del 1 al 30, Javiera 20, del 31 al 60, Miguel 127 del 1 al 8, Salar 13, del 1 al 46, Soledad 11, del 1 al 30, Soledad, 12, del 1 al 30, Soledad 13 del 1 al 30, Soledad 14, del 1 al 30, Victoria 56 II, del 1 al 30, Victoria 57 II del 1 al 36, Victoria 57 II del 37 al 69, Victoria 58II del 1 al 10, las que se ubican en la Comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá.

2.- El demandado es dueño de los predios sirvientes solicitados en servidumbre consistentes en el Lote N° 1, 2 y 5 comprendidos por los polígonos de terrenos de dominio fiscal, ubicados en la comuna de Pozo Almonte, inscritos a su nombre a fojas 1078, N°1747, del año 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique y a fojas 1705, N°1076 del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad.

3.- La zona objeto de la servidumbre es un terreno de 66,573 hectáreas, que se encuentra dividido en tres lotes. Los terrenos se ubican en la pampa, cercanos al sector del Salar de Bellavista, de la Primera Región, emplazado dentro de los inmuebles de propiedad del Fisco de Chile, –en general– son de topografía variable, el lote 5 tiene una pendiente moderada, el lote 2 tiene fuertes cambios de pendientes debido a la presencia de cerros y quebradas, y el lote 3 tiene una pendiente creciente hacia el norte; los suelos presentan gran sobrecarga, siendo posible transitarlos solo con vehículos 4 por 4; existe un constante déficit hídrico que imposibilita el crecimiento de la vegetación; en cuanto a los pisos, los lotes 1 y 2 están en presencia del piso matorral desértico tropical interior con formación de matorral desértico, y el lote 5 tiene un piso de desierto tropical interior con vegetación escasa con formación de desierto absoluto. No existen monumentos nacionales, bienes nacionales protegidos, áreas de zonas indígenas y atractivos turísticos, en el área y su alrededor.

4.- El peritaje concluyó que el valor de la hectárea de esa clase de terreno corresponde a la suma equivalente a 0,760 unidades de fomento anual por hectárea, por lo que la indemnización total debería ser 50,60 unidades de fomento anuales por las 66,573 hectáreas que abarca la servidumbre.

5.- El oficio ordinario Nº SE01-2536-2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Tarapacá, fechado 20 de mayo de 2020, da cuenta del valor del terreno solicitado en servidumbre es de 14.362,53 unidades de fomento, que desglosa de la siguiente manera: 180 UF por hectárea respecto del lote 1; respecto del lote N°2 indica un valor de 190 UF por hectárea y en cuanto al lote N°3, lo fija en 200 de dichas unidades.

6.- Es un hecho público y notorio el aumento del valor de la propiedad raíz.

7.- La constitución de las servidumbres solicitadas es en beneficio del proyecto de exploración y explotación de las pertenencias mineras de propiedad de la actora.

Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura del fondo acogió la demanda, al cumplir los requisitos previstos en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, haciendo lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el tiempo que dure el proyecto para el cual ha sido constituida.

Para determinar el valor de la hectárea, y, con ello, el monto total a indemnizar, desestimó el informe pericial que lo valoró en la suma de 0,760 Unidades de Fomento anual, porque, a su juicio, el Ord. N° SE01-2536-2020 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, señala que es de 180 a 200 de dichas unidades, el que fue corroborado con los testigos presentados por la demandada, esto es, funcionarios de la Unidad de Catastro y Bienes de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, que tienen conocimiento directo del valor de los inmuebles fiscales y de los parámetros que se emplean para determinarlos; además tuvo presente el grave perjuicio que significa para el Fisco de Chile no disponer de dichos terrenos por el periodo que dure la servidumbre y la plusvalía de los terrenos, antecedentes no considerados por el perito; prefiriendo para tal efecto aquellas declaraciones, lo señalado en el Ord. Nº SE01-2536-2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, y teniendo presente que el monto informado por el Sr. Perito se encuentra desactualizado, que el titular de los terrenos se verá impedido de utilizarlos por 30 años y que el informe pericial no es la única prueba rendida en autos, concluyó que el monto de los perjuicios a indemnizar es de 200 Unidades de Fomento por hectárea, por lo que de acuerdo a la extensión del terreno -66,573 hectáreas- el valor total ascenderá a 13.314,6 de dichas unidades , el que considerando la extensión temporal del proyecto -30 años-, asciende a 443,82 unidades de fomento por año.

Tercero: Que, como se advierte de la sola lectura del recurso, aparece que el reproche principal que se formula a la sentencia, es que en el establecimiento de los hechos, particularmente en lo que se refiere al valor de la indemnización que la actora debe pagar al Fisco de Chile, no se apreció correctamente la documental rendida por el demandado, no valorándose, desatendiéndose los criterios que obligan a valorar el informe pericial conforme a las normas de la sana crítica. Consecuencia de este yerro es que se habría producido la infracción de los demás preceptos que denuncia.

Al respecto cabe señalar que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se hubiere denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario como lo es el de casación, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que la legislación rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Cuarto: Que, en primer lugar, y refiriéndonos a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil denunciada, cabe señalar que dispone: “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones”. Pues bien, no participa de la naturaleza jurídica de reguladora de la prueba, atendido que solo señala las probanzas que se pueden rendir en un juicio para acreditar los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones y defensas de los litigantes.

Quinto: Que en relación con la vulneración del artículo 425 del código procedimental, si bien se denuncia formalmente, lo cierto es que el recurso no desarrolla el modo en que los razonamientos expresados en la sentencia habrían conculcado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que se debe concluir que el reproche se concentra en el proceso de apreciación de los medios de prueba de cuyo resultado disiente ; en razón de lo anterior, resulta imposible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.

Sexto: Que, finalmente, tratándose del artículo 428 del código procedimental, contiene un parámetro valorativo privativo de la judicatura del fondo, no puede ser considerada como una norma reguladora de la prueba, susceptible de ser impugnada a través de este arbitrio.

Séptimo: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia referida a los artículos 122 y 235 del Código de Minería y 1698 del Código Civil, pues más allá de haberse planteado como una consecuencia de la infracción de las normas precedentemente abordadas, requiere una revisión de los hechos que, por lo concluido, resultan inamovibles para esta Corte; en razón de lo anterior el recurso de casación en el fondo deducido será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Andrea Muñoz quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, siguiendo la misma línea de argumentación que en causas similares dictadas por esta Corte, atendido que en estos autos se presenta un evidente déficit de fundamentación de la sentencia para justificar la racionalidad de la decisión en cuanto al monto indemnizatorio por el gravamen impuesto, así como el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente, lo que conduce a estimar infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, y sin perjuicio que la sentencia advierte el efecto negativo que la servidumbre tendrá para el demandado, al no poder disponer del inmueble por espacio de 30 años y de que en su criterio los antecedentes tenidos a la vista por el el perito se encuentran desactualizados, lo cierto es que el mayor peso de su decisión descansa en la afirmación de que “es un hecho público y notorio el alza que han experimentado los bienes raíces en los últimos años”, la que no se sustenta en antecedentes probatorios objetivos que le den un respaldo suficiente para dar el salto de 0.76 UF por hectárea, fijado por el perito judicial, a los 200 UF que determina el tribunal, sobre la base del informe de la Seremía de Bienes Nacionales y dos testigos de esa repartición que lo avalan.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Mireya López.

Rol Nº4.077-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman la ministra señora López y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y ausente la segunda. Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.