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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6747-202531 dic 2025

Derechos de los comuneros sobre la cosa común

Fecha
31 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derechos de los comuneros sobre la cosa común
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 189-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 4973-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Recurso extraordinario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Derechos de los comuneros sobre la cosa común · Cese del goce gratuito de la cosa común · Pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6747-2025, 31 de diciembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 4973-2022 del 2° Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de cese de goce gratuito de bien inmueble en contra de nombre reservado, la que funda en que luego del fallecimiento de sus padres, junto a su hermana, adquirieron derechos en el predio de domicilio reservado, derechos que posteriormente su hermana cedió a nombre reservado, formándose así una comunidad de derechos entre él y la demandada.

Alega que la demandada ha permitido el uso del bien a su madre y a su hermana, quienes viven allí hace más de 15 años, prohibiéndole usar y gozar del inmueble, ya que las ocupantes se encuentran amparadas por autorización de la demandada.

Indica que la demandada ejerce el control directo sobre el inmueble y que la autorización otorgada a su madre y hermana le es inoponible por no haber manifestado su consentimiento en ello, situación que lo perjudica e imposibilita de ejercer las facultades de dominio que tiene sobre éste. Tampoco se le ha pagado algún monto, canon o renta en retribución a su uso.

Pide se declare el cese del goce gratuito y que se fije una renta equivalente a 15 Unidades de Fomento mensuales por el uso y goce de la propiedad señalada, valor que deberá ser prorrateado en partes iguales o en la proporción que el tribunal determine en atención a los derechos que le correspondan a cada uno de los comuneros.

La parte demandada contestando la demanda señala que adquirió derechos en la propiedad por cesión de derechos de su madre el 31 de octubre de 2018, siendo comunera en el bien junto al actor y ocho tíos más, y que en el predio actualmente habitan su madre y su hermana, situaciones todas que su tío y demandante conoció y conoce; sin perjuicio, manifiesta su intención en orden a establecer un canon de renta mensual, previa tasación y teniendo en consideración el avalúo fiscal, la realidad del predio y la opinión de los demás comuneros de derechos en el bien raíz.

Por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés el juez a quo acogió la demanda sólo en cuanto declaró el término del goce gratuito que ejerce doña nombre reservado, en su calidad de comunera del inmueble ubicado en domicilio reservado, ordenando que debe determinarse la cuantía y proporción para cada comunero una vez que se produzca la liquidación de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos en la comunidad.

El actor apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 655, 653 del Código de Procedimiento Civil y 988, 2305, 2308 y 2081 del Código Civil, toda vez que el tribunal de justicia ordinaria, una vez declarado el cese de goce gratuito de la propiedad, debe conjuntamente con ello, adoptar las medidas para la administración del bien raíz común. En este sentido, y según se verificó en inscripciones de dominio rolantes a fojas 11090 número 8255 del año 2009, fojas 1416 número 1459 del año 2014, fojas 10172 número 9376 del año 2018 y fojas 22157 número 20458 del año 2018 todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, manifiesta ser posible determinar los comuneros y los derechos que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble objeto de esta litis, y que tal como se señaló son los siguientes: - Su parte con el 20% de los derechos. - La demandada, también con el 20% de los derechos. - Los hijos no matrimoniales vivos de doña nombre reservado que son dueños del 7,5 de los derechos del inmueble de marras. - Los dos hijos quedados al fallecimiento de nombre reservado a los que les corresponde un 1,07142857 de los derechos del inmueble.

A lo anterior añade que para efectos de determinar el canon de la renta a pagar su parte acompañó informe de tasación del inmueble realizado por el INSTITUTO INMOBILIARIO DE CHILE, pericia que concluye que el valor del arriendo mensual por análisis de rentabilidad asciende a $443.000. Es decir, la demandada debe ser condenada al pago de una renta o canon equivalente a la suma de $88.600 en su equivalente en Unidades de Fomento, que fue la forma en que se solicitó en demanda de autos.

Refiere que esta Corte ha señalado que “el derecho contenido en la disposición en análisis nace como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, así como de estos últimos, lo que se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo con la regla segunda de la segunda disposición, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros. En concordancia con dicho derecho, el referido artículo 655 del código de enjuiciamiento, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros” (Corte Suprema, Causa Rol N°104.554-2020).

Finalmente refiere que el fallo cuestionado al no determinar ninguna prestación efectiva para su parte constituye en la práctica una sentencia que carece de efecto real, pues no existe ningún obstáculo o impedimento legal que permita al juez de primera instancia efectuar el cálculo de la cuota que corresponde a su parte, para efecto del pago de dicho canon mensual, ya que es el artículo 988 del Código Civil el que establece las cuotas que a cada heredero le corresponde sobre el inmueble.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, respecto a la solicitud de condenar a la demandada al pago de una renta o canon, razonó que, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de autos, dicha solicitud no puede ser resuelta en esta instancia ni con el solo mérito de los antecedentes aportados, de manera que corresponderá realizar dicho análisis en la oportunidad correspondiente ante el órgano competente que determine las prestaciones mutuas entre los comuneros. A lo que añade que, de acuerdo con el mérito de autos, teniendo en consideración que el inmueble está siendo ocupado por terceras personas ajenas al juicio, éstas no pueden ser obligadas al pago conforme al efecto relativo de las sentencias.

TERCERO: Que abordando el presente recurso aparece que las alegaciones del impugnante lo que buscan es establecer supuestos fácticos fundamentales que no han sido asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca la proporción que le corresponde a cada comunero en el bien común, así como también el monto que debe ser pagado por concepto de renta, ambas cuestiones no determinadas por el fallo que se revisa. Toda vez que se dijo por la sentencia que no había antecedentes suficientes para determinar la renta o canon que debería pagar la demandada al actor, cuestión que se estimó, dada esta falta de antecedentes, debía ser determinada en el juicio correspondiente ante el órgano competente que determine las prestaciones mutuas entre los comuneros.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente.

QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SEXTO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Lozano Valderrama, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 6.747-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.