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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1007-20255 ene 2026
Fecha
5 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11427-2022
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14875-2020
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 310, 767, 768, 785, 800
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Excepción anómala · Exigibilidad de la obligación · Certificado de deuda · Excepción de pago · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Documentos acompañados en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1007-2025, 5 de enero de 2026, «Scotiabank Chile S. A. con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este juicio ordinario se conoce de una demanda de cobro de pesos, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.875-2020 caratulado “Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado”, que por sentencia de primera instancia de veintiséis de julio de dos mil veintidós se acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $25.910.520 más los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que se constituya al deudor en mora una vez ejecutoriada la sentencia.

Que recurrida de casación en la forma y apelada que fuera la sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado incurrió en dos causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas es la del N° 9, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad..." y, el segundo vicio es aquel previsto en el N° 5 del artículo 768 del CPC, esto es, "En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170", precepto que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Respecto de la primera causal, lo que se denuncia es la falta de algún trámite esencial, esto en relación con el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que indica que "... En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: "... 2°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan...".

Al respecto refiere, que para los efectos de acreditar la excepción de pago opuesta, su parte en segunda instancia y antes de la vista de causa, de manera oportuna y conforme lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, acompañó, con citación, una serie de documentos, resolviendo el tribunal el 16 de diciembre de 2024, de manera errada "Al escrito folio 17: A sus antecedentes.". Expone que frente a esa resolución, el 17 de diciembre de 2024, folio 19, dedujo recurso de reposición solicitando que se deje sin efecto dicha providencia y, en su lugar, se resuelva que se agreguen los documentos en la forma legal, esto es, con citación, pero que, por resolución del 23 de diciembre de 2024, a folio 22, se rechazó la reposición, resolviendo, en cambio: "... Al escrito folio N° 19: Tratándose de piezas de expedientes que constan de carpetas electrónicas de libre acceso a través de la Oficina Judicial Virtual, no ha lugar...".

Manifiesta que al no ser agregados los documentos acompañados en la forma solicitada, con independencia que se trate de una carpeta electrónica, importa la infracción de un trámite esencial de segunda instancia, máxime si se considera que dichos documentos ni siquiera fueron considerados por la sentencia impugnada, ni para restarle ni para concederle valor alguno.

En cuanto a la segunda causal denunciada, la fundamenta en que la Corte de Apelaciones de Santiago no efectuó ninguna consideración en torno a la prueba que su parte aportó en segunda instancia, aseverando que, de la lectura de lo obrado en la gestión de pago por consignación, es posible establecer que su parte a la fecha en que se inició la demanda en su contra no sólo había pagado la cuota con vencimiento en octubre de 2016, sino que también las posteriores a ella.

SEGUNDO: Que, al examinar las dos causales en que se sostiene la nulidad formal, se debe tener presente que ellas tienen como sustento un mismo elemento, esto es que, el tribunal no acompañó y luego no valoró en la manera debida los documentos acompañados por esa parte para los efectos de acreditar la excepción de pago que señala haber opuesto.

TERCERO: Que al analizar la tramitación de la causa en segunda instancia se advierte que resulta efectivo el vicio denunciado por el demandado, esto es que, habiéndose acompañado en segunda instancia prueba documental, el tribunal de manera errada no la tuvo por acompañada con citación, como en derecho correspondía, sino que únicamente las incorporó a la carpeta electrónica resolviendo “a sus antecedentes”, para luego rechazar el recurso de reposición intentada. Asimismo, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte de Apelaciones no analizó los documentos acompañados por la parte demandada.

CUARTO: Que, sin perjuicio de configurarse los vicios denunciados, lo cierto es que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso penúltimo, establece que el recurso puede ser desestimado si de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, cuestión que ocurre en las dos causales que se analizan.

Para lo anterior se tiene en consideración que el sustento de las dos causales, tal como se expuso en el motivo segundo, es que dichos documentos tenían por finalidad acreditar una excepción de pago, sin embargo, del análisis de la causa se advierte que dicha excepción nunca fue opuesta y, por tanto, aun en el evento que los documentos se hayan acompañado en la forma debida, el tribunal nunca pudo haberlos analizado en la forma que pretende el recurrente.

QUINTO: Que para lo anterior se debe tener presente que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que la excepción de pago, al igual que las otras que se regulan en dicha norma, cuando se funden en antecedentes escritos, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa, en segunda instancia.

Estas excepciones son las que la doctrina ha denominado “excepciones anómalas”, pues no necesariamente deben oponerse en el escrito de la contestación de la demanda que regula el artículo 309 del mismo cuerpo legal.

En el inciso segundo de la norma se regula su tramitación en el evento de que formulen en primera instancia y luego de recibida la causa a prueba, disponiéndose que se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba y se reservará su resolución para definitiva.

En el inciso tercero, por su parte, se prevé la tramitación si se deducen en segunda instancia, señalando que se seguirá el mismo procedimiento, pero en este caso el tribunal de alzada se pronunciará en única instancia.

SEXTO: Que, analizada y revisada la tramitación de la causa, no existe ningún escrito o presentación en el que el demandado haya opuesto la excepción de pago antes de la citación a oír sentencia en primera instancia, ni antes de la vista de la causa en segunda, ni tampoco que se haya dado una tramitación incidental como nuestro ordenamiento exige. En cambio, el propio recurrente sostiene que la excepción de pago la opuso como fundamento de su recurso de apelación, por tanto, reconociendo que no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior determina que la alegación del recurrente no tiene apoyo en la tramitación de la causa y, como consecuencia de ello, no resulta ser efectivo el supuesto fáctico en el que se sustentan las dos causales de casación en la forma, esto es, la existencia de una excepción de pago opuesta de acuerdo lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo que se viene analizando, solo queda desestimar la nulidad formal en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que funda su recurso en la transgresión a los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia recurrida da por acreditado un hecho que la demandante no probó. En este sentido refiere que el banco demandante plantea en su demanda que el demandado habría dejado de pagar el dividendo que vencía en el mes de octubre de 2016, y para acreditar esta afirmación, el demandante se habría valido exclusivamente de prueba instrumental. Sin embargo, en su concepto, con la prueba documental que la sentencia recoge para tener por establecidos los presupuestos de la acción deducida, resulta imposible tener por acreditada la fecha en que su parte habría incurrido en mora.

Además, refiere que se han vulnerado los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 4 y 5 N° 1 de la Ley N° 19.799, y éstos, en relación con las normas sustantivas contenidas en los artículos 1568, 1576, 1598, 1599, 1600, 1605, todos del Código Civil. Al respecto manifiesta que su parte fue notificada por avisos, de tal forma que la sustanciación del juicio lo fue en su rebeldía, luego, los hechos alegados por la demandante se presumen controvertidos por su parte. Alega que al dictarse la sentencia de primer grado, su parte dedujo recurso de casación en la forma y apelación, esgrimiendo en este último recurso, la excepción anómala de pago, en los términos que autoriza el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para luego en segunda instancia, conforme lo previene el artículo 348 del cuerpo legal recién citado, acompañó, con citación una serie de documentos destinados a acreditar la excepción opuesta, lo que resulta relevante, pues logran acreditar que de lo obrado en la gestión de pago por consignación, es posible establecer que su parte a la fecha en que se inició la demanda en su contra, no sólo había pagado la cuota con vencimiento en octubre de 2016, sino que también las posteriores a ella.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en la que revocando la sentencia impugnada, se resuelva, precisamente, que se rechaza la demanda de cobro de pesos deducida por el Banco Scotiabank en contra de nombre reservado, en todas sus partes, con costas.

NOVENO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente, como antecedentes, los siguientes:

1.- Se deduce demanda de cobro de pesos por el Banco Scotiabank, en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de don nombre reservado, fundado en que el 9 de noviembre de 2012, por escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago, don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal (Repertorio N° 21.005/2012) el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, hoy Scotiabank Chile, dio en mutuo al demandado la cantidad de UF 1182, obligándose a pagarlo en 144 cuotas iguales mensuales y sucesivas de 11,09 Unidades de Fomento, cada una de ellas, con vencimiento la primera de ellas, el día primero del mes enero de 2013. venciendo el último dividendo el día primero del mes de diciembre de 2024. Se estipuló en la escritura que el Banco podría declarar caducados todos los plazos de que dispone la parte deudora para el pago de las obligaciones, cualquiera sea su origen, fecha de vencimiento o monto, quedando en consecuencia facultado para hacer exigible el crédito otorgado, como si fuere de plazo vencido, procediendo a su cobro, en caso que aquél no pagare íntegra y oportunamente cualesquiera de las obligaciones de dar antes aludidas, o cualquier otra que hubiese contraído para con el banco.

El actor afirma que el Sr. nombre reservado dejó de pagar la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2016, razón por la cual, el Banco hizo exigible el saldo adeudado, equivalente a 903,04 Unidades de Fomento, más los intereses penales ya descritos hasta la fecha del pago efectivo, con costas.

2.- El demandado no compareció en la etapa de discusión, manteniéndose en rebeldía en primera instancia.

DÉCIMO: Que, es un elemento central para tener en consideración al momento de resolver el recurso de nulidad de fondo y tal como ya se razonó al decidir respecto del recurso de casación en la forma, que no es efectivo que el demandado haya opuesto una excepción de pago conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el pago alegado y en el que se sustenta el recurso que se analiza, resulta ser únicamente una alegación intentada como fundamento del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sin que en el proceso se haya opuesto una excepción anómala de pago y menos aún, que se le haya dado una tramitación incidental como exige nuestro código del ramo.

De lo anterior deviene, al igual que en el caso del recurso de casación formal, que la discusión que ha sostenido el ejecutante en el recurso de casación y las infracciones a las normas que se denuncian, no influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues como no se opuso la excepción de pago conforme a derecho, lo cierto es que el recurso de casación intentado deberá ser rechazado pues no se cumple con el requisito que se prevé en la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la infracción de ley que se denuncia no influye substancialmente en lo dispositivo del mismo, pues todos los fundamentos del recurso tienen su base en la existencia de la supuesta excepción.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, para el análisis de la infracción del primer grupo de normas denunciadas, se debe tener presente que el tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos:

1.- Con fecha 9 de noviembre de 2012, doña nombre reservado, como vendedora celebró con don nombre reservado, en calidad de comprador deudor o garante hipotecario, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, un Contrato de Compraventa, Mutuo Hipotecario Fines General de Tasa de Interés Fija, Plazo Flexible, ante Notario Público don Pedro Reveco Hormazábal.

2.- Según dicho contrato la vendedora vende, cede y transfiere a don nombre reservado un inmueble ubicado en domicilio reservado.

3.- En dicho instrumento, consta además, en su cláusula sexta, que entre BBVA y don nombre reservado, se ha convenido un contrato de mutuo en el que se entera la suma de 40 millones de pesos, equivalentes a 1182 Unidades de Fomento, equivalentes a $26.904.708 pesos, por la unidad de fomento del día de noviembre del año 2012. Se fijó que dicha suma se pagaría en 144 dividendos o cuotas mensuales o dividendos de 11,9 unidades de fomento, con fecha de vencimiento el primero de ellos el día 1 de enero del 2013 y el último el día 1 de diciembre del año 2024 y agregándose un interés conforme a la tasa de 0.43833% mensual.

4.- Que el demandado, ha cesado en el pago de los dividendos a contar del mes de octubre del año 2016, adeudando a la fecha de presentación de la demanda, la suma de 903.04 Unidades de Fomento.

DUODÉCIMO: Que es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie.

DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que la cuestión reclamada por la recurrente apunta a cuestionar la valoración de la prueba rendida en juicio y los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal, especialmente la fecha en que la parte demandada habría incurrido en mora, sin que se haya impugnado en el recurso deducido de manera efectiva una infracción a las normas reguladoras de la prueba, menos aún en relación con el certificado de deuda de crédito otorgado con fecha 16 de marzo de 2022 que permitió al tribunal tener por acreditada la fecha en que el demandado se constituyó mora, toda vez que en el recurso se denuncia de manera genérica como infringido el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose de la lectura de la sentencia que el tribunal no ha incurrido en vicio alguno, pues el documento antes señalado, en su oportunidad procesal se tuvo por acompañado con citación, sin que haya sido impugnado por la demandada, siendo los jueces del fondo los soberanos para apreciar las probanzas, sin que se haya denunciado de manera efectiva una infracción en relación con aquel.

DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva, en base a todos los fundamentos, el recurso de casación en el fondo también deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Raimundo Hales Zúñiga, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Jorge Zepeda A.

Rol N° 1007-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.