Error de derecho
- Fecha
- 5 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16183-2022
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8833-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 459
- Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Cumplimiento del plazo · Cómputo del plazo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo · Extemporaneidad de la excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51533-2024, 5 de enero de 2026, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 51533-2024
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 5 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En autos Rol C-8833-2022 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por resolución de primera instancia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución al haber sido formuladas con posterioridad al plazo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte formuló un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su postulado de nulidad, el ejecutado denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3º del Título I, de la Ley N° 21.394 y los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil. Sostiene que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado, incurrió en un error de derecho al aplicar una norma procedimental derogada, formulando una errónea contabilización del plazo para oponer excepciones, circunstancia que llevó al rechazo de su defensa. La modificación legal del año 2021, dice, amplió el plazo para oponer excepciones de cuatro a ocho días hábiles y que, al ser requerido de pago el 28 de septiembre de 2022, su presentación del 7 de octubre de 2022 se realizó dentro del término legal y debió ser admitida a tramitación.
Concluye que equivocadamente los sentenciadores han considerado que en el caso sub judice el plazo para oponer las excepciones era de cuatro días, lo que constituye la infracción de ley que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, precisando los antecedentes del proceso en que incide el presente arbitrio de nulidad sustancial, se advierte que este se inicia el 24 de agosto de 2022 con la interposición de una demanda en juicio ejecutivo por cobro de mutuo por parte del Banco de Crédito e Inversiones en contra de don nombre reservado y la sociedad Nieto y Valenzuela Limitada.
La demanda ejecutiva, como consta a folio 3 del cuaderno principal, fue notificada al ejecutado el 27 de septiembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según certificación del receptor judicial don Patricio Bobadilla Cornejo. Luego, se registró en el cuaderno de apremio, a folio 3, el requerimiento de pago ficto que se formuló al ejecutado, el 28 de septiembre de 2022.
El ejecutado opuso excepciones a la ejecución el día 7 de octubre de 2022.
Por resolución de primera instancia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, al proveer el escrito, se resolvió de plano: “A lo principal: atendido que la presentación efectuada por la demandada se realizó con posterioridad al plazo señalado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la presentación por extemporánea”.
En contra de esta resolución, la parte demandada interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, y, conociendo de este último, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, definiendo a partir de ello si su defensa ha sido desechada con un error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
CUARTO: Que, el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en su texto modificado por la Ley Nº 21.394 de 30 de noviembre de 2021, señala que: “Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.”, corriendo aquel plazo precisamente desde el requerimiento de pago.
Tratándose del juicio ejecutivo, y explicando la secuencia procesal que importa el emplazamiento en este tipo de procedimientos, se ha indicado que “…la notificación de la resolución recaída en la demanda persigue precisamente poner en conocimiento del demandado la demanda enderezada en su contra, en cambio, el requerimiento persigue intimarlo para que cumpla con la obligación de que da cuenta el título ejecutivo. Lo singular es que el plazo para deducir oposición no se computa desde la notificación de la demanda sino desde que el deudor es requerido de pago, pero es indiscutible que la notificación de la demanda cumple un rol fundamental en la defensa del ejecutado y, por ende, forma parte del trámite complejo conocido como emplazamiento, pero no por ello se le puede llegar a confundir con el requerimiento.” (CORTEZ MATCOVICH, GONZALO. “Sobre el cómputo del plazo de oposición en el Juicio Ejecutivo”. Revista de derecho Concepción, vol 85, n. 242, año 2017, páginas 259-268.)
Como se advierte de lo indicado, y del claro tenor de la norma en comento, el término para oponer excepciones comienza con el requerimiento del ejecutado, el que -como ya se precisó- se verificó de manera ficta, el 28 de septiembre de 2022 en el cuaderno de apremio en primera instancia.
QUINTO: Que abordando lo planteado por el recurrente, se constata que la Ley N° 21.394, publicada el 30 de noviembre de 2021, introdujo una modificación permanente al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ampliando el plazo para oponer excepciones en juicios ejecutivos a ocho días hábiles cuando el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal. Dicha norma se encontraba en plena vigencia al momento de la tramitación de esta causa.
Ahora bien, tal como se advierte del cuaderno de apremio de la carpeta electrónica de primera instancia, a folio 3, el requerimiento de pago se practicó al ejecutado el 28 de septiembre de 2022, por tanto, computando el plazo correspondiente de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, se observa que el término para oponer excepciones vencía el 7 de octubre de 2022, por consiguiente, la presentación del escrito de excepciones en dicha fecha fue efectuada dentro del término legal.
SEXTO: Que, conforme lo indicado, se advierte que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de las disposiciones aplicables al caso, particularmente la del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en la determinación del cómputo del plazo para la interposición de las excepciones a la ejecución.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Mohor Zagmutt, en representación de la ejecutada, en contra de la resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 51.533-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y Sra. María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.