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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6720-20257 ene 2026
Fecha
7 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 122-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 673-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1448
Código de Procedimiento Civil: arts. 150, 177
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Identidad legal de personas · Representación · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Vehículo motorizado · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Triple identidad de la cosa juzgada · Acoge excepción · Acción reivindicatoria · Sucesión · Efecto positivo de la cosa juzgada · Correcta aplicación del derecho · Cesión de derechos litigiosos · Legitimado activo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6720-2025, 7 de enero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-673-2023 seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, la que funda en el hecho de ser dueño del tractor marca CASE, modelo JXU105 FWD número motor 000891619 número serie ZBJL15668, color rojo, combustible Diesel, PBV 4.50,00 kilos, año 2012, inscripción y PPU BVRW 61, el que se encuentra inscrito en el registro de vehículos motorizados a su nombre. Asegura que el demandado mantiene en su poder el tractor y se niega a restituirlo. Sostiene que el demandado se aprovechó de su situación irregular y explotó comercialmente el tractor y realizó una serie de faenas agrícolas con éste sin su consentimiento. Afirma que procede acoger esta acción y declarar que el bien individualizado es de su dominio exclusivo y que el demandado debe restituírselo dentro de tercero día desde que la sentencia esté ejecutoriada o el plazo que fije el tribunal.

La parte demandada interpuso la excepción de cosa juzgada, de litis pendencia y contestó subsidiariamente. Con respecto a la excepción de cosa juzgada, hace referencia a las causas roles C-485-2022 y C-194-2023 del Juzgado de Letras de Los Lagos. En la primera, el demandante nombre reservado lo demandó con esta acción a fin de que le devolviera el tractor marca Case, modelo JXU105 FWD número motor 000891619, serie ZBJL15668 color rojo, combustible Diesel, PBV 4.500,00 kilos, año 2012, inscripción y PPU BVRW 61, porque afirmaba ser dueño de éste. La demanda terminó porque el demandante se desistió después de la contestación, incidente acogido y con sentencia firme y ejecutoriada. Alude a que el desistimiento tiene efecto de cosa juzgada sustancial. Hace presente que una vez resuelto dicho desistimiento la misma persona interpuso la misma acción en su contra, por el mismo objeto y misma causa de pedir, en los autos Rol C-194-2023, y por ello debe acogerse esta excepción. Contesta en subsidio, señalando que, si no se acogen sus excepciones, debe rechazarse la demanda pues niega que el demandante sea dueño del tractor discutido. Dice que su parte desde el año 2021 que posee este tracto camión y que la inscripción en el registro civil no implica tradición, sino que un modo de publicidad frente a terceros.

Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de cosa juzgada, debido a lo cual, se rechazó la excepción de litis pendencia y la demanda.

La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de once de febrero de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el actor sostiene que el fallo recurrido ha infringido el artículo 582 del Código Civil en relación con los artículos 889, 890 y 893 del mismo cuerpo legal y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su parte ha sido privada de las facultades de uso y goce, lo que la autoriza a ejercer la acción pertinente, es decir, la acción reivindicatoria. Al respecto refiere que es dueño de una cosa singular, específicamente del tractor marca CASE, modelo JXU105 FWD, número motor 000891619, numero serie ZBJL15668, color rojo, combustible Diesel, PBV 4.500, 00 Kilos, Año 2012, Inscripción y PPU BVRW 61 y se encuentra inscrito a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, según consta del certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes que fue acompañado en la causa. Su parte ha dirigido la acción contra el actual poseedor, correspondiendo éste al demandado, en consecuencia, asevera, concurren todos los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria.

Expone que el demandado planteó como defensa la excepción de cosa juzgada, argumentando que el anterior dueño del tractor, nombre reservado, lo demandó en juicio de reivindicación, en causas Rol C-485-2022 y C-194-2023. Que nombre reservado, se desistió de la acción reivindicatoria deducida en la causa C- 485-2023, desistimiento que fue acogido con fecha 2 de junio de 2023, poniéndose término a dicho juicio y dicha sentencia interlocutoria produciría el efecto de cosa juzgada. Luego nombre reservado le transfirió el dominio del tractor a su parte, quien, en esta calidad de dueño del tractor, ejerce una nueva acción reivindicatoria contra nombre reservado.

En este sentido sostiene que no se configura la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no concurre la identidad legal de persona, ya que el demandante en la causa Rol C-485-2023 es nombre reservado, quién evidentemente no es parte demandante en este juicio.

SEGUNDO: Que el fallo recurrido, que confirmó en todas sus partes el de primer grado, para acoger la excepción de cosa juzgada señala que de la revisión de los antecedentes acompañados de la causa Rol C-485-2022 del Juzgado de Letras de Los Lagos resulta efectivo que ese juicio terminó con un desistimiento con costas. Tiene por establecido que ese juicio lo impulsó nombre reservado y que se dirigió en acción reivindicatoria en contra de nombre reservado. Asimismo, tiene por acreditado que el juicio fue relativo al bien mueble tractor marca Case, modelo JXU105 FWD número motor 000891619, serie ZBJL15668 color rojo, combustible Diesel, PBV 4.500,00 kilos, año 2012, inscripción y PPU BVRW 61, por lo que el bien sobre el cual se discute en estos autos es idéntico al de aquel juicio.

También tiene por probado que por documento privado de contrato de cesión de derechos litigiosos entre nombre reservado y nombre reservado, el primero vendió al segundo los derechos litigiosos en causa civil Rol C-194-2023 del Juzgado de Letras de Los Lagos, en la cual se aprecia manifiestamente, que corresponde al mismo objeto tractor que se estaba reivindicando en la causa Rol C-485-2022.

En virtud de todo lo anterior y en especial a la secuencia de hechos ocurridos en ambas causas y cesión de derechos litigiosos, razona que la excepción de cosa juzgada debe ser aceptada pues es un hecho firme y ejecutoriado lo declarado en la sentencia que acogió el desistimiento. Y, por consiguiente, refiere, es un hecho ineludible que se extinguió la acción reivindicatoria con respecto al tractor individualizado, en relación al pretérito actor que se reputaba dueño, nombre reservado, fallo que vino a refrendar su decisión de dejar la acción, el 13 de abril de 2023, quien hizo la transferencia de sus derechos litigiosos que, con respecto a la acción reivindicatoria en relación con el tractor individualizado, se extinguieron, según lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en el juicio C-485-2022. Por lo que concluye que la triple identidad se verifica con notoriedad, dado que, siendo la misma materia, misma acción, mismo objeto, lo intentado actualmente por el señor nombre reservado no puede prosperar porque fue cesionario con respecto a su cedente de derechos litigiosos que, para los efectos procesales, obran con idéntica pretensión, más allá de ser distinta persona, es idéntico sujeto procesal, y su acción fue extinguida.

TERCERO: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.

La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.

CUARTO: Que por el recurso solo se ha discutido que entre los autos Rol C-485-2022 del Juzgado de Letras de Los Lagos y estos no se da la triple identidad pues la persona del demandante no es la misma, no discutiéndose el hecho de que sí concurre la triple identidad en relación con la cosa pedida y la causa de pedir en ambos procesos.

En este sentido debe tenerse presente que el artículo 177 N° 1 del Código de Procedimiento Civil señala el límite subjetivo de la cosa juzgada, indicando la identidad legal de personas. Para que exista ésta es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos lo hagan en las mismas calidades. Para estos efectos se entiende por parte aquel que pide a nombre propio o a cuyo nombre se pide la satisfacción o denegación de una pretensión dentro del proceso. El demandante y el demandado deben ser en ambos juicios el mismo sujeto procesal. Es indiferente que sean o no la misma persona física. Así existe identidad legal o jurídica de personas cuando las partes figuran en el mismo juicio en la misma calidad que en el anterior. Las instituciones que, en nuestro derecho generan la identidad legal de parte son la representación y la sucesión. La representación se explica en el artículo 1448 del Código Civil, que dispone: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere actuado el mismo”. La sucesión consiste en adquirir un derecho derivado de una situación jurídica anterior que tenía una determinada persona, constituyendo ejemplos de esta la cesión de derechos litigiosos y la sustitución procesal.

QUINTO: Que, en el presente caso se dan dos situaciones que permiten estimar que los jueces del fondo no se equivocan al acoger la excepción en comento, puesto que si bien el actor en esta causa es nombre reservado, mientras que en la causa Rol C-485-2022 lo era nombre reservado, lo cierto es que tal como razona el fallo cuestionado, existió una cesión de derechos por medio de la cual este último cedió sus derechos litigiosos al demandante de autos en relación a la misma acción reivindicatoria deducida en la causa Rol C-485-2022 que se encuentra terminada por desistimiento, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor deviene en sucesor de los derechos del señor nombre reservado y es esa calidad, la de mismo sujeto procesal, la que importa para efectos de revisar si se configura la identidad legal de persona, la cual como se ha dicho es una identidad jurídica y no física.

Misma cuestión ocurre, independiente de la cesión, por el hecho de que el señor nombre reservado es el supuesto sucesor en el dominio del tractor cuya reivindicación se solicita en autos, cosa pedida que es exactamente la misma que en los autos Rol C-485-2022, y es en esa calidad en la cual se deduce esta acción, por lo tanto, nuevamente tenemos que coincide la identidad legal entre una causa y otra, sobre todo si se tiene en cuenta que la presente es una acción de carácter real.

SEXTO: Que conforme lo razonado no se observa que los sentenciadores recurridos al haber acogido la excepción de cosa juzgada y rechazado, por lo tanto, la demanda, hayan incurrido en los yerros jurídicos que han sido denunciados en el presente arbitrio.

SÉPTIMO: Que, no obstante, lo anterior y solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al no venir formulada tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Marcelo Fritz Silva, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de once de febrero de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra (s) señora Eliana Quezada.

Rol N° 6.720-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.