Carga de la prueba
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 206-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1261-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Carga de la prueba · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Restitución del inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Norma citada no es reguladora de la prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5561-2025, 7 de enero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-1261-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero de los arbitrios y ordenando traer los autos en relación respecto del segundo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial sostiene que la sentencia infringió los artículos 19, 22, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni considerar los antecedentes que emanan de la propia escritura pública de compraventa acompañada por el actor, la que da cuenta que este último adquirió el inmueble objeto del juicio por compra que le hizo a la hermana del demandado, la Sra. nombre reservado, debiendo el tribunal haber presumido tal hecho y que, por ende, concluir que el demandado tiene un título para ocupar la propiedad, al existir una relación de hermanos con la anterior propietaria.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 18 de mayo de 2023, rectificada el 23 del mismo mes y año, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado.
La fundó en que es dueño de una propiedad ubicada en domicilio reservado. Añadió que adquirió el inmueble por compraventa a nombre reservado por escritura pública de 30 de noviembre de 2020 e inscrita a fojas 1568 N° 2904 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla correspondiente al año 2020.
Refirió que el demandado se encuentra ocupando la propiedad sin tener contrato o título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte y de la antigua dueña, negándose a restituirla a pesar de los requerimientos que le ha realizado.
Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada y al pago de los consumos de agua y luz devengados durante la ocupación, con costas.
2) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo.
En lo que interesa al recurso, argumentó que no ocupa el inmueble sin previo contrato ni por ignorancia o ni mera tolerancia del dueño, por cuanto vive en dicho lugar desde el año 1987, por ser el hogar familiar de sus padres y hermanos.
Agregó que la anterior dueña de la propiedad es su hermana, quien para eludir compromisos laborales y económicos, decidió vender el inmueble al actor.
Terminó afirmando que no procede acoger la acción de precario por tener un título para ocupar la propiedad como es la relación familiar con la anterior dueña.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- luego de analizar, ponderar y valorar la prueba rendida- tuvo por acreditado que el actor es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, adquirido por compraventa de fecha 30 de noviembre de 2020 e inscrito a su nombre a fojas 1568 N° 2904 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla.
También dejó asentado que el demandado ocupa la propiedad, por haber sido reconocido por este último en la contestación de la demanda.
En cuanto a la existencia de algún título por el cual el demandado ocupa el inmueble materia del proceso, este último no rindió prueba alguna que acreditara tal circunstancia.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, solo en cuanto condenó al demandado a restituir al demandante el inmueble materia de la acción, libre de todo ocupante, dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, sin costas.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es la existencia de una relación de familia entre la anterior propietaria y el demandado, que justifica la ocupación de este último en el inmueble de autos.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en primer lugar, no se aprecia transgresión al artículo 1712 del Código Civil, por cuanto esta norma no presenta la naturaleza de una ley reguladora de la prueba, ya que únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, estableciendo una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, la que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido.
Asimismo, no se advierte contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma tampoco es una ley reguladora de la prueba, atendido que sólo enumera los medios de prueba que se pueden rendir en el juicio.
Por último, tampoco se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que, por un lado, el demandante probó que es dueño del inmueble y que éste es ocupado por el demandado y, por el otro lado, este último no acreditó tener un título ni contrato que justifique dicha tenencia.
QUINTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Alberto Marín Miranda, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
N° 5.561-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.