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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54254-20249 ene 2026
Fecha
9 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio formal
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 210-2023
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15870-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 775
Descriptores
Vicio formal · Fundamentación de la sentencia definitiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Acción ejecutiva de cobro · Excepción de falta de personería o de representación legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54254-2024, 9 de enero de 2026, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 54254-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15.870-2020, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós -en lo que interesa al recurso- acogió las excepciones de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución de autos.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de once de septiembre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, rechazó las excepciones de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la acreencia al ejecutante, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 19 de octubre de 2020, los abogados Patricio Andrés Pacheco Jofré, Daniela Rubilar Urrutia, Javier Gómez Leiva y Belén Vera Canales, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don nombre reservado, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don nombre reservado, dedujeron demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado por la suma total de $12.249.164.- más intereses y costas.

La fundaron en que el Banco de Chile es dueño y legítimo tenedor del pagaré a la vista, suscrito el 7 de septiembre de 2020 por la suma de $12.249.164.- por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., representada por nombre reservado y este último, a su vez, en representación de la deudora nombre reservado, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito que forma parte del Contrato Unificado de Personas, versión 3, el que se encuentra firmado por la ejecutada.

Agregaron que presentado a cobro, el documento no fue pagado, adeudándose la cantidad de $12.249.164.- con intereses y costas.

2) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo excepciones a la ejecución.

En lo que interesa al recurso, en primer lugar, alegó la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no hay documento alguno que permita colegir que Socofin S.A. actúe en representación del Banco de Chile; vicio que no puede ser subsanado una vez trabada la litis.

En segundo lugar, opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del mismo estatuto legal, basada en que no suscribió personalmente el pagaré que se cobra ni la persona que lo firmó a su nombre es su representante o mandatario, ya que no ha firmado mandato alguno ni existe antecedente probatorio que lo acredite; careciendo, en consecuencia, de mérito ejecutivo el título.

3) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, indicando que acompañó al proceso los documentos que acreditan suficientemente la personería o representación de quienes comparecen por el Banco de Chile y el mandato que otorgó la deudora para la suscripción del pagaré.

4) La ejecutante acompañó a la demanda, prueba documental consistente en: (i) el pagaré; (ii) copia de Hoja de Firma del contrato unificado de productos de personas versión 3, en la cual la ejecutada declara recibir un contrato unificado de personas que se encuentra protocolizado en la Notaría de Santiago de don nombre reservado bajo el Repertorio N° 35.907-2005; (iii) copia de contrato unificado de personas protocolizado en la misma notaría bajo el Repertorio N° 11.541-2005 y; (iv) copias de personerías de nombre reservado para representar a Nexus S.A. y de los abogados comparecientes para representar a Socofin S.A.

5) La sentencia de primera instancia -en lo que interesa al recurso- acogió las excepciones opuestas de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, denegando la ejecución de autos.

En cuanto a la excepción de falta de capacidad del demandante o representación legal del que comparezca en su nombre, el tribunal a quo razona que si bien el ejecutante acompañó a folio 3, un mandato de administración de bienes conferido por Socofin S.A. a don nombre reservado y otros, en cuya cláusula primera se expone que por escritura pública de 6 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, el Banco de Chile otorgó mandato de administración de bienes a Socofin S.A., este último instrumento no ha sido aparejado al proceso y, por tanto, no constando el tenor del mandato referido, tiene por no acreditado que Socofin S.A. se encuentra facultada para comparecer en estos autos en representación del Banco de Chile, motivo por el cual accede a la excepción opuesta.

Respecto a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, el fallo en estudio expresa que el pagaré fue suscrito por nombre reservado en representación de Nexus S.A. y ésta a su vez como mandataria de la deudora, ejecutada en autos, en virtud del mandato conferido por éste en el contrato unificado de personas.

Continúa indicando que para acreditar tal circunstancia, el actor acompañó copia de escritura en la que consta que Nexus S.A. designó como apoderado para suscribir pagarés a nombre reservado y una “Hoja de Firma”, en la cual la deudora declaró recibir una copia íntegra del contrato unificado de productos de personas, indicándose que una copia de éste se encuentra protocolizado en la Notaría de Santiago de don nombre reservado bajo el Repertorio N° 35.907 de 27 de octubre de 2005, y para efectos de acreditar el mandato conferido por la ejecutada a la sociedad Nexus S.A., el ejecutante acompañó copia de contrato unificado de personas protocolizado en la misma notaría bajo el Repertorio N° 11.541-2005.

En este contexto, la magistratura reflexiona que conforme a los documentos acompañados se desprende que el número de repertorio del contrato que habría firmado la deudora, de conformidad con la hoja de firma de contrato, no se corresponde con el número de repertorio del contrato agregado al proceso por el ejecutante, por lo cual no consta en autos que la ejecutada haya conferido mandato a la sociedad Nexus S.A., para que ésta suscribiera pagarés en su nombre y representación, razón por la cual también acoge la excepción en análisis.

6) En contra de la decisión de primer grado, apeló la parte ejecutante a fin de que la revocara y se denegaran todas las excepciones opuestas a la ejecución.

7) En segunda instancia, a folio 7, el ejecutante acompañó con citación copia autorizada de la escritura pública de 6 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, Repertorio N° 6182-2003, en virtud de la cual el Banco Chile otorgó mandato de administración de bienes sobre la cartera de créditos a Socofin S.A.

8) Por resolución de 24 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones de Santiago proveyó el documento acompañado a folio 7: “A sus antecedentes”.

9) Los jueces de segundo grado, por fallo de 11 de septiembre de 2024, revocaron la sentencia en su parte apelada y, en su lugar, rechazaron las excepciones de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a la excepción de falta de representación o personería, razonan que en virtud del documento acompañado en segunda instancia consta que el Banco de Chile otorgó mandato de administración de bienes a Socofin S.A., resultando suficiente para tener por acreditada la representación que se invoca y rechazar la excepción del artículo 464 N° 2 del código citado.

En cuanto a la excepción de falta de mérito ejecutivo, reflexionan que consta que se acompañó -junto al pagaré de marras- el documento denominado “Hoja de Firma de Contrato Unificado de Personas, Versión 3”, en el cual la deudora declara recibir una copia íntegra del Contrato Unificado de Productos de Personas, indicándose además que una copia de éste se encuentra protocolizado en la Notaría de Santiago de don nombre reservado bajo el Repertorio N° 35907, con fecha 27 de octubre de 2005, y para efectos de acreditar el mandato conferido por el deudor a la sociedad Nexus S.A., el ejecutante acompañó copia de “Contrato Unificado de Personas”, protocolizado en la misma notaría bajo el Repertorio N° 11.541-2005, sin que obste a su objetivo, la circunstancia de que el número de repertorio del contrato firmado por la deudora no se corresponda con el número de repertorio del contrato aparejado al proceso por el ejecutante, encontrándose acreditado con la documental previamente indicada que la ejecutada confirió mandato a la sociedad Nexus S.A., para que ésta suscribiera pagarés en su nombre y representación, motivo por el cual deniegan igualmente esta excepción.

TERCERO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los jueces de segundo grado deciden revocar la sentencia en alzada en la parte que acogió las excepciones de los numerales 2° y 7° del citado artículo 464, dando por acreditado tanto el mandato de administración de bienes de Socofin S.A. para representar al Banco de Chile, como el mandato que la ejecutada habría otorgado a la sociedad Nexus S.A. para que suscribiera pagarés en su nombre y en favor del Banco de Chile.

Sin embargo, se aprecia que la sentencia recurrida en su basamento segundo, no explica ni razona de qué forma tiene por acreditada la existencia del mandato para suscribir pagarés en representación de la deudora, si es evidente que el supuesto contrato unificado de personas que contendría el mandato entregado a la deudora según consta en la “Hoja de Firma”, no coincide con el contrato acompañado por el ejecutante, en cuanto al número de repertorio ni en la fecha que se protocolizó, lo que demuestra inevitablemente que no se ha probado en este juicio la existencia de un mandato que habilite a Nexus S.A. a suscribir pagarés a nombre de la ejecutada en beneficio del Banco de Chile.

En este sentido, cabe destacar que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

QUINTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Santiago, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Berríos Valenzuela, en representación de la parte ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada.

Nº 54.254-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.