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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34465-202515 ene 2026

Contrato de prestación de servicios médicos

Fecha
15 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de prestación de servicios médicos
Carátula
nombre reservado/clinica Valparaíso S.P.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3252-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 48-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de prestación de servicios médicos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Establecimiento de salud · Recurso en contra de hechos del proceso · Responsabilidad civil médica · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Pluralidad de demandados · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Acreditación del daño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34465-2025, 15 de enero de 2026, «/clinica Valparaíso S.P.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario de acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-48-2019, caratulado “nombre reservado con Clínica Valparaíso SpA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por las dos partes demandadas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintitrés de julio del año en curso.

La sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda deducida por nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en su calidad de médico, condenándolo a pagar solo por concepto de daño emergente la suma de $441.600 (cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos pesos) y por concepto de daño moral, la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos). Lo anterior, más reajustes e intereses desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago efectivo. En cuanto al lucro cesante, se rechazó la demanda, lo mismo respecto de la acción deducida en contra de la Clínica Valparaíso SpA.

Recurrida, la sentencia de segundo grado revocó en parte la de primera instancia, en cuanto rechazó la demanda respecto de la Clínica Valparaíso SpA, resolviendo, en su lugar, acoger la demanda también respecto de ella, quedando así obligada a pagar, conjuntamente los rubro y montos con el demandado nombre reservado.

Así también, revocó la sentencia en la parte que rechazó la condena por lucro cesante y, en su lugar, resolvió condenar a los demandados a pagar por dicho concepto la suma total de $62.475.000 (sesenta y dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos), ordenando que esa suma debe pagarse más reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia y hasta la del pago efectivo. Por otra parte, la sentencia confirmó con declaración la sentencia, en el sentido de reducir el monto a pagar por daño emergente a un monto de $220.800, más los reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia y hasta la del pago efectivo; y, por otra parte, aumentó a $30.000.000, el monto a pagar por concepto de daño moral, cantidad que ordenó pagar más reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia y hasta la del pago efectivo.

SEGUNDO: Que la parte demandada de nombre reservado, representada por el abogado Alfredo Silva Villarroel, en su recurso de casación en el fondo denunció la infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1437, 1438, 1441, 1444, 1545, 1546 y 1556 del Código Civil; además, la regulación legal referida a la modalidad de atención denominada “PAD”, la que se encuentra normada en la Resolución Exenta N°277 del Ministerio de Salud del 06 de mayo de 2011 y artículo 3 de la Ley 20.584 sobre derechos y deberes del paciente.

En síntesis, funda su recurso, en que no existe una relación contractual entre el médico y el paciente, señalando que la relación existente es únicamente entre el paciente y el centro hospitalario, manifestando que se ha tenido por establecido un vínculo contractual inexistente mediante una equivocada aplicación e interpretación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión. En tal sentido, arguye que en la sentencia recurrida ha existido una omisión a las consideraciones y valoraciones de los medios de prueba aportados, pues de haberse ponderado adecuadamente o de haberse interpretado correctamente las normas procesales y de fondo, hubiese conducido invariablemente a la conclusión de que el médico demandado no se encontraba vinculado contractualmente a la paciente demandante y, por tanto, en su concepto, su representado jamás pudo haber sido condenado por incumplimiento contractual.

Adiciona que se ha condenado al médico nombre reservado por responsabilidad contractual, sin que exista dentro del expediente alguna prueba que dé cuenta que entre la demandante y este demandado existía un contrato de prestaciones de servicios médicos, agregando al efecto que el fallo denunciado no interpreta de manera correcta el “Bono Pad”, pues este no es un simple medio de pago, sino que inequívocamente permite establecer que la relación contractual y el contrato se suscribió entre la paciente y el prestador institucional, que en este caso corresponde a la demandada la Clínica Valparaíso SpA.

En relación con la condena por lucro cesante, en el recurso se cuestiona el valor probatorio que la sentencia ha entregado a la sola declaración de testigos para su determinación y, en relación con la condena por daño emergente cuestiona la aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión, señalando que se han infringido por los sentenciadores.

Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revocando la sentencia, absuelva o rechace la demanda respecto de este demandado.

TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada de la Clínica Valparaíso, representada por el abogado Jaime Contreras Vergara, se denunció la infracción a la ley del contrato y al artículo 1545 del Código Civil; así como la infracción a lo dispuesto en el artículo 1556 y 1558 del Código Civil; y a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil.

En síntesis, se alega, que en la sentencia la responsabilidad de la clínica se circunscribe únicamente en la elección del médico a cargo, que en el caso que se analiza fue elegido por el paciente con anterioridad y que, en lo relativo a la vigilancia que se exige que se haga de estos profesionales resulta inviable, dado que el desempeño del profesional dentro de la cirugía y operación es estrictamente personal y nada tiene relación con los servicios que la Clínica debía disponer para el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, cuestiona que la sentencia haga responsable a la clínica por no haber supervigilado la atención del doctor Puelle, en circunstancias, además que la relación que ligaba a la demandante con la Clínica era solo por un tema administrativo, que tiene relación con la factibilidad de atenderse vía bono PAD, con un médico que ella elige; intervención que se efectúa en la Clínica Valparaíso, sólo porque era administrativamente factible.

En este orden de ideas, señala que se han infringido las normas que se citan, pues quien ejecutó el acto médico, lo hace en su calidad de profesional de una ciencia o arte, sin que reciba y pueda recibir instrucciones o directrices respecto a cómo ejecutar la prestación, razón por la cual, la Clínica Valparaíso no podría responder por las actuaciones médicas del doctor Puelle.

En lo relativo al daño emergente y el monto por el cual se condenó, refiere que no existen ni consta antecedente alguno que demuestre que efectivamente la actora percibía la remuneración que demandó y que podría seguir percibiendo dicha suma en lo sucesivo, manifestado que para que el daño por lucro cesante sea indemnizado, éste debe ser cierto y que necesariamente esté asociado a un daño futuro, manifestando que no existen elementos ni de gravedad, ni de precisión ni de concordancia que puedan determinar cómo es que se llegó a la desproporcionada cifra que se condena a los demandados por concepto de lucro cesante, argumentando que el monto que se utilizó como base para su cálculo se desprendió únicamente de débiles declaraciones de testigos.

Se cuestiona así la ponderación realizada de la prueba testimonial del demandante, pues de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que el método utilizado para considerar la prueba testimonial del demandante es otorgarle pleno valor probatorio a los testigos presentados, a pesar de que todos ellos fueron testigos de oídas, en relación a la atención brindada en la Clínica Valparaíso y, también, en relación al monto que supuestamente percibía la señora nombre reservado por labores realizadas con anterioridad a la intervención.

Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia recurrida en la parte que condena a Clínica Valparaíso y, en su lugar, se rechace íntegramente la demanda por responsabilidad contractual interpuesta por la actora en su contra, con costas.

CUARTO: Que del examen de los antecedentes se advierte que parte importante de las infracciones que se denuncian por los recurrentes se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido acogió la demanda y condenó a las dos demandadas como responsables de los perjuicios sufridos por nombre reservado, teniendo como hechos asentados en la causa que existió una relación contractual entre la demandante y el médico, así como, entre la actora y la clínica. También, dentro de los supuestos fácticos acreditados por los jueces, se determinó que el 6 de marzo de 2014 la señora nombre reservado se realizó una intervención quirúrgica programada en la Clínica Valparaíso con el médico nombre reservado, traumatólogo, correspondiente a una Tenolisis por diagnóstico de dedo en gatillo de su mano derecha y que luego de la operación y, como consecuencia de no haber observado el médico los estándares de cuidado requerido, la señora nombre reservado fue diagnosticada con el Síndrome de Sudeck o Distrofia Simpático Refleja, lo que significó para ella, terminar con rigidez e intensos dolores en su mano derecha y, además, no poder continuar con su labor de cuidadora de adultos mayores.

En cuanto a la relación entre la actora

y la Clínica Valparaíso SpA, se tuvo por suficientemente acreditada la existencia de una vinculación contractual, así como que esta última estaba obligada a proporcionarle las prestaciones propias de su ámbito, en relación con la intervención que, en dicho centro de salud, realizó el médico cirujano nombre reservado, determinándose, en base a la prueba rendida, de que ello no ocurrió.

Asimismo, se tuvo por acreditado que existe una relación causal entre el incumplimiento de los demandados y el daño ocasionado a la actora. Sumado al hecho, que el médico tratante incumplió su deber de información a la paciente al momento de explicar los riesgos asociados a dicha intervención, como es precisamente el desarrollo del Síndrome de Sudeck o Distrofia Simpático Refleja.

En el mismo sentido, el tribunal tuvo por suficientemente acreditado, en base a la ponderación de la prueba rendida por la parte demandante, la existencia de los perjuicios sufridos por la actora por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, así como los montos de los mismos.

QUINTO: Que del mérito de lo que se ha expuesto, se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria, para lo cual se debe tener en consideración que en lo relativo al recurso intentado por el médico, no se denuncia ni desarrolla en el libelo ninguna infracción a normas procesales; y por otra parte, en relación a los otros elementos, especialmente los rubros de indemnización y sus montos, lo que cuestionan los recurrentes es únicamente la valoración entregada por el tribunal a los medios de prueba rendidos, especialmente a la testimonial destinada a acreditar el lucro cesante sufrido por la demandante, sin que de la lectura de la sentencia recurrida se advierta que se ha cometido alguna infracción en la aplicación de alguna de las leyes reguladoras de la prueba.

Se advierte así, que las alegaciones de los recurrentes están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba, ya que buscan obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio, principalmente en lo relativo a la relación contractual existente entre el médico y la paciente, así como con la clínica demandada, como en lo relativo a los rubros en los se acreditó la existencia de un daño.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible el arbitrio de nulidad en estudio no podrá prosperar.

SEXTO: Que, en cuanto a la relación entre la paciente y la clínica, se observa, además, que en la sentencia recurrida se ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

En este sentido, ha sido correcto el análisis que se ha efectuado al resolver que la relación del paciente con el establecimiento de salud privado, en este caso Clínica Valparaíso, es contractual, siendo indiferente la modalidad con la que haya pagado el paciente por la prestación médica, en este caso, mediante la modalidad de pago asociado al diagnóstico ya referido, debiendo aplicarse el estatuto de la responsabilidad por incumplimiento de contrato.

Para lo anterior se tiene en consideración, como lo ha resuelto esta Corte, que una Clínica también es responsable de los hechos ocurridos dentro del centro hospitalario y bajo el cuidado del personal de la misma clínica, especialmente respecto de las curaciones efectuadas en el post operatorio, para lo cual se debe tener presente que “ciertamente existen ámbitos de autonomía –y responsabilidad- entre el contrato de prestación médica y el de hospitalización […]. No son las decisiones del profesional las que se consideran para condenar a la recurrente, sino lo obrado en las dependencias del recinto, no por el médico, sino por el personal que asistió en el procedimiento […]” (Corte Suprema, Rol N°13.850-22).

En base a lo anterior, acertadamente ha decidido la Corte de Apelaciones al revocar el fallo de primer grado y determinar que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, le correspondía a la Clínica Valparaíso SpA, en su calidad de demandada, probar su debida diligencia en el procedimiento médico realizado en sus dependencias; resolviendo luego los sentenciadores que ella no logró acreditar el debido cuidado a la que se encontraba obligada a proporcionar, así como que tampoco acreditó la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, sin que, además, esto último haya sido objeto del recurso de casación que se analiza.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al haber acogido la acción de indemnización de perjuicio intentada respecto de los dos demandados, así como por los rubros y montos especificados, lo que permite concluir que los recursos de casación en el fondo intentados por las dos partes demandadas no pueden tener acogida por adolecer ambos de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo deducido por el abogado Alfredo Silva Villarroel en representación de nombre reservado; y el recurso de casación en el fondo interpuesto por abogado Jaime Contreras Vergara en representación de la Clínica Valparaíso SpA. ambos en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase

Nº 34.465-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.