Extra petita
- Fecha
- 16 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 746-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 13470-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Extra petita · Principio de congruencia · Responsabilidad solidaria · Casación en la forma de oficio · Reajustes e intereses · Vicio de ultrapetita · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Facultad legal · Completa reparación del daño · Pago de intereses · Desvalorización monetaria · Nulidad de contrato de cesión de derechos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14330-2025, 16 de enero de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14330-2025
- Casación en el fondo Daño emergente 16 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato de cesión de derechos y de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el Rol C-13.470-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, rechazó las demandas de nulidad absoluta y relativa interpuestas, y acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó solidariamente a las demandadas a pagar a nombre reservado la suma equivalente a 379,9 U.F., a nombre reservado la suma equivalente a 379,9 U.F. y a nombre reservado la suma equivalente a 675,35 U.F., sumas que devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde la ejecutoriedad del fallo.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la parte demandada, y de apelación por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de diez de marzo de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y confirmó la sentencia apelada con declaración de que al no haber correspondencia procesal entre lo pedido y lo otorgado por la sentencia, la cantidad que se ordena pagar a los demandantes por concepto de daño emergente, será reajustada y devengará intereses corrientes hasta el momento en que sea ejecutado el fallo (sic).
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, sin que comparecieran los abogados de las partes a alegar.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden; presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1) El 8 de octubre de 2020, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de nulidad absoluta por simulación dolosa y, en subsidio, de nulidad relativa; y, en forma conjunta, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
En lo que interesa al caso de autos, la acción de indemnización de perjuicios la fundaron en el actuar doloso de las demandadas en el otorgamiento de un contrato simulado el 9 de mayo de 2018, que les causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, al haberse visto privados de sus derechos sobre parte del inmueble consistente en sitio 12 del Proyecto de Parcelación Los Tilos, hoy Fundo El Parrón, de la comuna de Buin, que la demandada nombre reservado les vendió con anterioridad el 17 de abril de 2014.
Dado lo expuesto y previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda, declarando: i) Que las demandadas deben indemnizar solidariamente a los actores el daño directo causado, avaluado en la suma de $30.000.000 para nombre reservado y de $70.000.000 -distribuidos en partes iguales- para Óscar Eduardo y nombre reservado ambos nombre reservado; ii) Que las demandadas deben igualmente indemnizar solidariamente a los actores el daño moral, avaluado en la suma de $30.000.000 para nombre reservado y de $70.000.000 -distribuidos en partes iguales- para Óscar Eduardo y nombre reservado ambos nombre reservado; iii) O bien, la suma mayor o menor que el tribunal determine conforme al mérito del proceso; iv) Con expresa condena en costas.
2) A folio 24, las demandadas contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo.
3) El tribunal de primera instancia -en lo que interesa al análisis- acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sólo en cuanto condenó solidariamente a las demandadas a pagar a nombre reservado la suma equivalente a 379,9 U.F., a nombre reservado la suma equivalente a 379,9 U.F. y a nombre reservado la suma equivalente a 675,35 U.F., sumas que devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde la ejecutoriedad del fallo.
4) Por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primer grado con declaración de que al no haber correspondencia procesal entre lo pedido y lo otorgado por el tribunal a quo, la cantidad en pesos que se ordena pagar a los demandantes por concepto de daño emergente, será reajustada y devengará intereses corrientes hasta el momento en que sea ejecutado el fallo (sic).
TERCERO: Que de la reseña que antecede, se advierte que la sentencia recurrida concedió la indemnización de perjuicios por daño emergente, condenando a las demandadas a pagar solidariamente a los actores las sumas que detalla, con reajustes e intereses, no obstante que este último acápite no fue solicitado en la demanda ni en la apelación, por lo que nunca estuvo en discusión en el juicio la procedencia del pago de intereses; constatándose, en consecuencia, que en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
CUARTO: Que, sobre la materia, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
En esta línea de razonamiento, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
QUINTO: Que, como ya se dijo, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en uno de sus aspectos, se sustenta en que la sentencia se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, presupuestos aquellos que concurren en la especie, desde que, conforme al análisis ya efectuado, no se sometió a la decisión de los jueces del fondo, la procedencia o improcedencia de la solución de intereses por sobre el monto determinado como indemnización de perjuicios. Así entonces, se advierte una evidente discordancia entre lo pedido por la parte demandante y lo ordenado por el fallo en este punto, excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, que son aquellas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que el juez de la causa esté facultado para concederlos sin analizar su procedencia y lo dicho por las partes; extendiéndose, en consecuencia, a un punto no sometido a su decisión. (Corte Suprema, Rol N° 119.641-2023 y N° 92.046-2020).
SEXTO: Que las reflexiones precedentes dejan en evidencia que el fallo cuestionado adolece del vicio de extrapetita -causal de nulidad del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil-; error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación.
SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Andrés Labra Briones, en representación de la parte demandada.
Se previene que la ministra Sra. Repetto concurre a la decisión de invalidar de oficio la sentencia recurrida, teniendo además en consideración que la decisión de conceder reajustes adolece -de igual forma que los intereses- del vicio de ultra de petita, por las siguientes razones:
I.- Que la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en uno de sus aspectos, se sustenta en que la sentencia se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, presupuestos aquellos que concurrirían en la especie, desde que, conforme al análisis ya efectuado, no se sometió a la decisión del tribunal, la procedencia o improcedencia del pago de reajustes e intereses por sobre el monto determinado que se debe pagar por la parte demandada.
Así entonces, se advierte una evidente discordancia entre lo pedido por la parte demandante y lo ordenado por el fallo en este punto, excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, que son aquellas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales y extendiéndose, en consecuencia, a un punto no sometido a su decisión.
II.- Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece de la causal de nulidad del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación en sus dos extremos, por los reajustes e intereses concedidos.
Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Zepeda, quien estuvo por no invalidar de oficio la sentencia recurrida y entrar a conocer del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1.- Que existe pronunciamiento extrapetita cuando el tribunal, violando el principio de congruencia, otorga algo que no ha sido pedido por las partes, sin perjuicio de la facultad que tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
2.- Que, en esa línea de razonamiento, respecto de los reajustes e intereses que fueron ordenados pagar en el fallo cuestionado, no configuran -a juicio de este disidente- la causal de extrapetita, por cuanto, aunque no se solicite, el tribunal debe ordenar su pago, pues con ello no está variando el monto de la indemnización sino sólo actualizando los valores, de tal suerte que, si no se hace así, la indemnización deja de ser completa.
En efecto, la judicatura está habilitada para establecer el reajuste e interés de la suma condenada a pagar en conformidad a las facultades que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico, a fin de evitar la desvalorización monetaria y reconociendo el efecto del incumplimiento de la obligación que se produce por el transcurso del tiempo; atribución que se ejerció a fin de que la reparación del daño sea completa.
3.- Que, en consecuencia, el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso ni de la aplicación del derecho que les corresponde a los jueces sobre el punto, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 775 del código procesal civil.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo L, la prevención y voto en contra, de sus autores.
Rol Nº 14.330-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora Melo, por estar con permiso.