Acción ejecutiva
- Fecha
- 21 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Civus Drinks y Foods SpA con Adonai Jireh SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16765-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7282-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 2, 9 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Excepción de pago · Falta de prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Obligación de acreditar pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13635-2025, 21 de enero de 2026, «Civus Drinks y Foods SpA con Adonai Jireh SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 13635-2025
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 21 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos tercero al sexto, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Lo expuesto en los considerandos segundo, cuarto al octavo de la sentencia de casación, los que se dan por reproducidos.
2°) Que respecto a la excepción de falta de mérito ejecutivo opuesta por la ejecutada, es un hecho asentado que la Factura N° 1 fue emitida por la ejecutante a nombre de la ejecutada y en la que se consigna la frase “Forma de Pago: Contado”. Lo anterior, de conformidad al artículo 2, inciso final, de la Ley N° 19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura”, por lo que esta mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago.
Por lo demás, al ser el documento que se cobra de carácter electrónico se le aplica a su respecto el artículo 9 de la misma ley, no siendo relevante si se refiere o no a una copia cedible, porque tal circunstancia es relevante para las facturas no electrónicas y para la cesión de la misma a un tercero, pero no como exigencia para que ésta tenga mérito ejecutivo, ya que tal calidad se le otorga a la factura que cumple con los requisitos del artículo 5° del cuerpo legal citado, lo que acontece en el caso de autos, por cuanto se dejó sentado que la ejecutada no reclamó de la falta en la entrega de mercaderías ni la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas.
3°) Que en mérito de lo expuesto y razonado, aparece de la factura electrónica cobrada en estos autos goza de mérito ejecutivo en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita, por lo que procede el rechazo de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como razonó el tribunal de primer grado.
4°) Que en cuanto a la excepción de pago opuesta por la ejecutada, esta Corte igualmente comparte la decisión que la denegó, atendido que, como ya se dijo, la circunstancia que en la factura se exprese la forma de pago “al contado” no significa que ésta haya sido pagada por el deudor; máxime si el pago de la deuda que alega la ejecutada no ha sido acreditado por quien tenía la carga procesal de hacerlo, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinte de septiembre de dos mil veintidós dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-7282-2021.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Zepeda.
Rol N° 13.635-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).