Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 21 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Civus Drinks y Foods SpA con Adonai Jireh SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16765-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7282-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 2, 3, 5, 9 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Factura electrónica · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13635-2025, 21 de enero de 2026, «Civus Drinks y Foods SpA con Adonai Jireh SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 13635-2025
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 21 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7282-2021, caratulado “Civus Drinks & Foods SpA con Adonai Jireh SpA”, el tribunal a quo, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, rechazó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la revocó y, en su lugar, acogió las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del código procesal civil, denegando, en consecuencia, la ejecución de autos, con costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su recurso de nulidad que la sentencia infringe los artículos 3 y 9 de la Ley N° 19.983, los artículos 464 N° 7 y N° 9, 341, 342 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, al acoger las excepciones de falta de mérito ejecutivo del título y pago de la deuda, no obstante que la factura que se cobra no fue reclamada dentro del plazo legal ni impugnada en la gestión preparatoria, por lo cual quedó irrevocablemente aceptada y por preparada la vía ejecutiva, gozando, en consecuencia, de mérito ejecutivo.
Agrega que en el presente juicio se cobra una factura electrónica, por lo que solo es necesario que conste su envío al deudor y acuse recibo electrónico por medio del Servicio de Impuestos Internos para gozar de fuerza ejecutiva el respectivo documento, lo que concurre en el caso de autos.
Por último, alega que la ejecutada no acompañó antecedente alguno que probara los hechos fundantes de sus alegaciones y, por el contrario, su parte agregó oportunamente todos los documentos de respaldo de la factura y la deuda que se cobra en autos.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones opuestas, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 27 de agosto de 2021, Civus Drinks & Foods SpA inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de Adonai Jireh SpA, de la factura electrónica N° 1 emitida el 6 de mayo de 2021, por un monto de $7.584.700.
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó la factura, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 7 de febrero de 2022, Civus Drinks & Foods SpA dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Adonai Jireh SpA, por la suma total de $7.584.700, más reajustes, intereses y costas.
La fundó en que es dueña de la factura electrónica N° 1, emitida el 6 de mayo de 2021 a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptada y por preparada la vía ejecutiva.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas -en síntesis- en que la factura no contiene un crédito porque se emitió “al contado”; careciendo, en consecuencia, de mérito ejecutivo al no representar saldo insoluto alguno susceptible de ser cedido en los términos que lo exige el artículo 5 de la Ley N° 19.983.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y por preparada la vía ejecutiva, presumiéndose la prestación del servicio, el que no ha sido pagado por la ejecutada.
6) Por sentencia definitiva de 20 de septiembre de 2022, la jueza a quo rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley N° 19.983 y que no consta en el juicio que la ejecutada haya ejercido en la gestión preparatoria las impugnaciones que ahora invoca, por lo que las aseveraciones en esta instancia no logran privar de mérito ejecutivo a la misma, ya que es posible concluir que la factura reúne todos los requisitos que la ley establece para tener fuerza ejecutiva en contra de la obligada a su pago.
En mérito de lo expuesto, la judicatura sanciona que no habiendo la ejecutada acreditado el pago de la deuda o la falta de mérito ejecutivo de la factura, desestima las excepciones opuestas.
7) En contra de la decisión de primer grado, la ejecutada dedujo apelación a fin de que se revocara y se acogieran las excepciones opuestas.
TERCERO: Que el fallo recurrido reprodujo la sentencia en alzada, con excepción de los basamentos que indica, haciendo presente -en primer lugar- que el título esgrimido por la ejecutante es una factura electrónica por la suma de $7.584.700 en la que se lee “forma de pago: contado”.
A continuación, la sentencia expresa que a la parte ejecutada le asiste el derecho de alegar en su favor una o más excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues en la gestión preparatoria sólo le es posible argüir la falsedad material de la correspondiente factura, debiendo el tribunal pronunciarse de las excepciones de falta de mérito ejecutivo y de pago de la deuda opuestas por la ejecutada.
Para ello, comienza razonando que el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 19.983 dispone que el vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia cedible de la misma, el estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago, y como se ha dicho, la factura señala que la forma de pago es “al contado”, lo que ha llevado a concluir al Servicio de Impuestos Internos que tal documento no es cedible, pues no representa crédito alguno.
Precisa que -en efecto- la factura de autos es una electrónica y en el campo “forma de pago” sólo admite tres constancias posibles: “contado”, cuando el documento ha sido pagado; “crédito”, cuando hay un saldo insoluto y; “sin costo”, respecto de entregas gratuitas.
Sigue reflexionando que en virtud del citado artículo 1°, el documento que puede llegar a tener mérito ejecutivo, si es que se cumplen los requisitos que establece el artículo 5 de la Ley N° 19.983, es la copia cedible de la factura. Empero, aquella que se ha emitido consignando que la forma de pago es “al contado” no puede ser cedida, toda vez que daría cuenta del hecho de haberse pagado la operación reflejada en el documento. En consecuencia, si la factura no es cedible, como es el caso de autos, no tiene mérito ejecutivo, razón por la cual decide acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Indica que -por lo demás- si el hecho que el propio emisor de la factura haya consignado que se pagaba al contado, da cuenta de haberse extinguido la obligación que se consigna en el documento, conforme al numeral 1° del inciso segundo del artículo 1567 del Código Civil, por lo que decide acoger también la excepción de pago opuesta por la ejecutada.
En mérito de lo expuesto y razonado, los jueces de segundo grado resuelven revocar la sentencia apelada que denegó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código Procesal Civil y, en su lugar, las acogen; denegando, en consecuencia, la ejecución de autos.
CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, queda de manifiesto que el conflicto a dilucidar consiste en determinar si la factura que se cobra en autos, al tener la mención “al contado”, se entiende que no contiene un crédito y, por lo mismo, no es cedible; careciendo, en consecuencia, de mérito de ejecutivo, ya que no existiría deuda que cobrar, porque ésta fue solucionada.
QUINTO: Que comenzando el análisis del arbitrio, es necesario recordar que la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.983.
Se hace necesario precisar, en relación al mérito ejecutivo de la factura, que el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
Por su parte, el artículo 9º de la misma ley referente a las facturas electrónicas dispone: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.”
SEXTO: Que, en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la Factura N° 1 fue emitida por la ejecutante a nombre de la ejecutada y en la que se consigna la frase “Forma de Pago: Contado”. Lo anterior, de conformidad al artículo 2, inciso final, de la Ley N° 19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura”, por lo que esta mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago, como erradamente lo determinó la sentencia recurrida.
Asimismo, en cuanto a la falta de copia, sin valor tributario, del documento que se cobra ni su mención cedible, tales requisitos contemplados en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 19.983, sólo tienen relevancia para efectos del cobro de facturas no electrónicas y para la cesión de la misma a un tercero, pero no como exigencia para que ésta tenga mérito ejecutivo, ya que tal calidad se le otorga a la factura que cumple con los requisitos del artículo 5° del cuerpo legal citado, lo que acontece en el caso de autos, por cuanto se dejó asentado que la ejecutada no reclamó de la falta en la entrega de mercaderías ni la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas.
En este sentido, ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte Suprema, en fallos recaídos en causas Roles N° 4992-22, N° 217.957-23, N° 25.037-24, N° 11.400-25 y N° 1555-25.
SÉPTIMO: Que, de esta manera los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger las excepciones de falta de mérito ejecutivo y de pago, aplicando erróneamente los artículos 3 y 9 de la Ley N° 19.983 y, consecuencialmente, el artículo 464 N° 7 y N° 9 del Código de Procedimiento Civil, no obstante correspondía que fueran rechazadas, según se ha indicado.
Y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haberse incurrido en este yerro de derecho, el tribunal no habría denegado la ejecución de autos, como equivocadamente lo hizo.
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido, siendo innecesario emitir pronunciamiento por las restantes infracciones denunciadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Cortés Bravo, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Zepeda.
Rol N° 13.635-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).