Acción ejecutiva
- Fecha
- 21 de enero de 2026
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado/(segunda Sala I.CORTE de Apelaciones de San Miguel)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1359-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 302-2025
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos
- Redacción
- María Catepillán Lobos
- Prevención
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2465
Código de Procedimiento Civil: arts. 447, 448
Código Orgánico de Tribunales: art. 545 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Carácter disciplinario del recurso de queja · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Facultad de oficio · Resolución que rechaza el recurso de reposición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31171-2025, 21 de enero de 2026, «/(segunda Sala I.CORTE de Apelaciones de San Miguel)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
1° Que, comparece don Nicolás Muñoz Lizama, abogado por la parte recurrente, en los autos sobre recurso de apelación caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, Ingreso Corte Civil Nº1359-2025, quien recurre de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, atendida la falta o abuso grave cometida por ellos, con motivo de la dictación de la resolución contenida en el folio 8, de fecha 29 de julio de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella que, a su vez declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario deducido por su parte, el 15 de julio de 2025, que fue rechazado según da cuenta la resolución de 22 de julio del mismo año, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que en su oportunidad se estimaren procedentes y, en subsidio, solicita se haga uso, de oficio, de las facultades disciplinarias que le confieren la Constitución Política de la República y la ley y se dicten las medidas conducentes para reparar la grave falta y abuso del derecho, cometida por los jueces recurridos.
Expresa que en el cuaderno de apremio de la causa rol C-302-2025, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por resolución de 16 de junio de 2025 no se accedió por el a quo a tener presente, para la traba del embargo, el inmueble de la ejecutada señalado por su parte, único bien conocido de aquella, siendo el fundamento de dicha determinación el que “el valor del bien señalado para la traba de embargo excede ampliamente de lo necesario para responder a la demanda”, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 443 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
El quejoso, al estimar errada esa decisión -porque las normas que la fundan establecen, de manera expresa, una facultad de su parte, como acreedora-, procedió a reponer apelando en subsidio, rechazando el tribunal el primero de los recursos, al exceder, el avalúo fiscal del inmueble propuesto, sobradamente el monto de la deuda materia de la ejecución, estableciendo el sentenciador que debía seguirse el orden establecido en el artículo 449 del cuerpo legal citado. El recurso subsidiario fue concedido y elevado a la Corte de Apelaciones respectiva.
Hace presente que el 22 de julio pasado, la Primera Sala de la señalada Corte de Apelaciones declaró inadmisible su recurso, al no encontrarse la resolución recurrida en ninguna de las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo el quejoso de dicha determinación, recurso que fue desestimado el 25 de julio de 2025, siendo aquella decisión la que es materia del presente recurso de queja.
Entiende el recurrente que la naturaleza jurídica de la resolución que no da lugar al embargo del inmueble señalado es un decreto o un auto, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, a lo menos, tiene por objeto el determinar o arreglar la substanciación del proceso y, a lo más, resuelve un incidente o trámite que no establece derechos permanente en favor de las partes y/o no recae sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de mismo cuerpo legal, de manera excepcional procede el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, como habría ocurrido en la especie, que además le impide a su parte continuar con la prosecución del proceso ejecutivo, por lo que sí es apelable subsidiariamente, al verse su representado impedido de continuar con su tramitación, al no darse lugar al embargo solicitado del único bien conocido de la ejecutada.
De lo anteriormente expuesto concluye la existencia de una falta grave, cometida por los sentenciadores recurridos, al basarse su decisión en contravenciones formales de ley procesal y omisiones en la aplicación de esta, lo cual le ocasiona un perjuicio directo, toda vez que los priva de utilizar los mecanismos legales para buscar invalidar una resolución de primera instancia.
Solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se anule la resolución recurrida y se dicte una de reemplazo que haga lugar a su recurso de reposición o bien, se invalide de oficio aquella, en uso de las facultades correctoras.
2° Que, consta de la revisión de los antecedentes, que con fecha 15 de julio de 2025 ingresó al sistema de tramitación de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Ingreso Corte N°1359-25, el recurso de apelación subsidiario promovido por el ejecutante, en los autos rol C-302-2025, tramitados ante el 2° Juzgado Civil de esa comuna, el cual fue declarado inadmisible el día 22 del mismo mes, decisión que fue repuesta, desechándose aquel recurso el día 29 de julio de 2025.
3° Que, por resolución de 19 de agosto de 2025 y sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se pidió informe a los ministros recurridos.
4° Que, en su informe, los jueces recurridos expresan, luego de hacer un resumen de los hechos, que la resolución recurrida no reviste las características de un auto o decreto apelable, dado que se pronunció sobre un asunto -relativo al embargo de bien inmueble- ligado a la tramitación del procedimiento ejecutivo en cuestión, sin que pueda apreciarse en su dictación una alteración en la substanciación regular de aquél ni menos que la resolución haya recaído sobre un trámite que no esté expresamente ordenado en la ley, por lo que era inapelable, haciendo además presente que nada impide al recurrente continuar con la prosecución regular del juicio si, en lo inmediato y sucesivo, cumple a cabalidad con las normas jurídicas que regulan el embargo y los bienes sobre los que debe recaer, considerando en particular, el monto del crédito cobrado y el valor del inmueble cuyo embargo se pretende desde ya, sin haber pesquisado previamente la existencia de otros bienes que puedan satisfacer la citada acreencia.
En virtud de lo manifestado, entienden que se ha descartado una alteración en la sustancialidad regular del procedimiento, que haya podido convencerlos, al tiempo de pronunciarse sobre el recurso de reposición, que la resolución ya aludida fuese apelable, sino que, por el contrario y de manera unánime, determinaron que aquella resolución no era susceptible del recurso de apelación, efectuando un razonamiento interpretativo del que difiere la quejosa, pero sin que en ello se haya cometido una falta o abuso hermenéutico.
5° Se trajeron los autos en relación:
Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”.
SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso interpuesto lo ha sido respecto de la resolución que no hizo lugar a la reposición deducida respecto de aquella determinación que declaró inadmisible un recurso de apelación subsidiario, formulado por la ejecutante, por lo que no corresponde revisar la naturaleza de la originalmente impugnada por cuanto existe claridad en que el reproche es contra una posterior.
TERCERO: Que, de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el motivo primero de este fallo, es decir, no es interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, por lo que solo cabe concluir que el recurso deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible el recurso de queja interpuesto en representación de la parte ejecutante.
Se previene que el ministro (S) señor Zepeda fue del parecer de hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta esta Corte y anular de oficio, tanto la resolución recurrida de queja como la de fecha 22 de julio de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario promovido por la ejecutante y, en su lugar, ordenar traer en relación dicho libelo, puesto que, de la atenta lectura los artículos 447 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2465 del código sustantivo, fluye que el legislador ha puesto de cargo del acreedor y ejecutante la designación de bienes del deudor para ser embargados, por lo cual la negativa a tener presente dicha designación es un decreto que altera la sustanciación regular del juicio, resultando entonces apelable.
Redacción a cargo de la ministra (s) señora Catepillán y la prevención, de su autor.
Regístrese y archívese.
N° 31.171-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).