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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4501-202526 ene 2026
Fecha
26 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1222-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1811-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Descriptores
Carga de la prueba · No es la vía idónea · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Comunidad hereditaria · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo familiar · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4501-2025, 26 de enero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos de juicio sumario sobre precario, tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el rol N° C-1811-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado, acogió la demanda de precario, ordenando la restitución al demandante de la propiedad ubicada en el sector de Puacura de la comuna de Castro, sin costas.

Impugnado dicho fallo por la demandada por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por pronunciamiento de veintidós de enero de dos mil veinticinco, revocó la sentencia de primera instancia, declarando, en su lugar, que se rechaza la acción de precario, sin costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo un recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el referido arbitrio de nulidad, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante se sustenta en la transgresión de los artículos 582 inciso primero, 724, 1698, 1700, 1909, 1910, 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que se estableció que la demandada cedió al demandante sus derechos hereditarios quedados al fallecimiento de sus padres, mediante escritura pública de 27 de enero de 1995, por lo que al contrario de lo que aseveran los sentenciadores de segundo grado, no se vislumbra un vínculo jurídico que justifique la ocupación del inmueble, por cuanto las partes del juicio no conforman una comunidad hereditaria.

Indica que las conclusiones del pronunciamiento objetado vulneran el concepto de prueba legal tasada, al desestimar los efectos jurídicos de una declaración de cesión de derechos hereditarios consignada en un instrumento público que, para estos efectos, constituyen plena prueba de haberse radicado en el patrimonio del demandante, con anterioridad a la presente litis, los derechos hereditarios que alguna vez detentó la demandada sobre el inmueble sub judice. Con lo anterior, estima que se infringen las leyes decisorias litis y las leyes reguladoras de la prueba que se han indicado, por lo que procede la invalidación de la sentencia que revocó el fallo de primer grado y se dicte una de reemplazo, en que se acoja, en todas sus partes, la demanda interpuesta, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

a) Que el 28 de septiembre de 2022, nombre reservado deduce demanda de precario en contra de nombre reservado, en atención a que es dueño del resto de un inmueble de 10,10 hectáreas que se ubica en el sector de Puacura, de la comuna de Castro, no obstante, actualmente es ocupado por la demandada, por su mera tolerancia y sin mediar título alguno que lo justifique. Aduce que, a pesar de que ha solicitado la restitución, la demandada se ha negado a restituir.

b) Que en la audiencia de estilo la demandada solicitó que se rechace la acción deducida en su contra, ya que ocupa el inmueble desde hace más de 12 años, siendo el demandante, quien es su hermano, el que ha otorgado todas las facilidades para ello, más aún si se considera que aquel lugar es parte de la herencia de su madre.

c) Que la sentencia de primer grado estimó que concurrían los presupuestos establecidos en el inciso segundo del Art. 2.195 del Código Civil, por lo que la demandada debía restituir el inmueble sublite dentro de quince días hábiles contados desde que se encuentre firme y ejecutoriada la decisión, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que las partes del juicio conforman una comunidad hereditaria, “donde claramente se vislumbra un vínculo jurídico que podría justificar la ocupación del inmueble”, por lo que no se cumple con el requisito que no exista un contrato previo, entendido como todo vínculo jurídico que pueda existir entre las partes.

Por lo anterior, procedió a revocar la sentencia en alzada y declaró, en su lugar, que se rechaza, la demanda de precario deducida.

CUARTO: Que, como aparece de la relación de hechos realizada anteriormente y el tenor del recurso, la cuestión debatida radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes o si por el contrario existe un título oponible al actor.

QUINTO: Que, en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por la demandada; cumplida dicha carga probatoria, a esta le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o la mera tolerancia.

SEXTO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma (Corte Suprema, Roles N° 2570-2020; N° 11.143-2020 y N° 730-2024).

SÉPTIMO: Que, como se dijera precedentemente, en el caso de autos, los magistrados de la instancia establecieron como hechos de la causa que el actor es dueño del inmueble sub lite y que la demandada se encuentra actualmente ocupando la propiedad.

OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que la demandada ocupaba la propiedad por mera tolerancia de su propietaria. Al efecto resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada. Señala el referido precepto que "constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". Luego, aparece como elemento inherente del precario la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la dirigida a obtener la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.

NOVENO: Que la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el citado inciso segundo del artículo 2195 se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, es decir, es un antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual.

Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo coloque en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquélla ese derecho real.

DÉCIMO: Que, volviendo al caso que nos ocupa y muy particularmente al título de la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho no discutido que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada hace varios años y que ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que él actor adquiriera el dominio del inmueble, lo que además, no era ignorado por este último.

UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuentra dentro de las hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la comunidad hereditaria preexistente ya referida, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario.

DUODÉCIMO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces de segundo grado han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio del demandante sobre el bien y la ocupación que de él ha hecho la demandada, ésta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte del dueño, sino que de la existencia de una relación de familia entre las partes, siendo la demandada hermana del demandante, de lo que aparece, sin lugar a dudas que el inicio de la ocupación del inmueble derivó de tal circunstancia. Luego, se puede tener por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, descartándose la mera tolerancia o ignorancia de la demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción, Aquello constituye argumento suficiente para haber rechazado la acción, como efectivamente ocurrió.

DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que los sentenciadores de segundo grado han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Alberto Vargas Molina, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 4.501-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).