Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 27 de enero de 2026
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12549-2025
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10625-2022
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley de arrendamiento: arts. 7, 8 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de queja · Contrato de arrendamiento · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Nulidad procesal de oficio · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento · No pago de rentas · Retrotraer el proceso judicial · Término de contrato de arrendamiento · Resolución que rechaza el incidente de nulidad por falta de emplazamiento · Tribunal no inhabilitado · Avalista como codeudor solidario · Emitir nuevo pronunciamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44924-2025, 27 de enero de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos antecedentes, el abogado don Ramón Rojas de Azevedo, en representación del demandado don nombre reservado, recurre de queja en contra de los ministros de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Iara Barrios Melo, señor Rodrigo Carrasco Meza (S) y abogada integrante doña nombre reservado, por las faltas y abusos graves por ellos cometidos, al dictar la sentencia de 24 de octubre de 2025, que corre bajo el folio 27, en la que, pronunciándose sobre el recurso de apelación Ingreso Corte Civil N°12.549-2025, confirmó la decisión del 19° Juzgado Civil de esta ciudad, en el rol C-10.625-2022, que con fecha 10 de julio de 2025 rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, promovido por el quejoso.
1° El recurrente señala que, en el contrato de arrendamiento materia del proceso, su representado fue aval y codeudor solidario del arrendatario, siendo buscado y supuestamente notificado en el domicilio de aquél, en circunstancias que don nombre reservado fijó un domicilio diferente en el contrato, habiendo además confesado la contraparte que don nombre reservado no tiene domicilio en el lugar donde supuestamente fue notificado, además de acreditarse su domicilio personal y comercial a la época de la supuesta notificación, pese a lo cual, la sentencia recurrida confirmó sin más la resolución dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
De lo anterior, concluye que los recurridos actuaron arbitraria e ilegalmente, al no valorar la prueba y no explicar la razón de por qué el contrato de arrendamiento permite acreditar la relación contractual pero no acredita el domicilio de don nombre reservado, además de interpretar erradamente la ley, al aplicarle al quejoso, tercero ajeno al contrato, la presunción de domicilio establecida en el artículo 8 N°2 de la Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos, que solo tiene cabida para el arrendatario.
Indica que el contrato sub lite se suscribió en febrero de 2019, entre Inversiones Nuevo Alerce Limitada, como arrendadora y Comercial Estación PYME SpA., como arrendataria, encontrándose ubicado el bien arrendado en Carlos Antúnez 2025, oficina 202, Providencia, pese a lo cual, quien demanda es la Sociedad Corretaje Occoa SpA., sin invocar representación alguna.
Añade que la cláusula duodécima del contrato establece que el domicilio domicilio reservado, pese a lo cual, fue buscado y notificado en la oficina arrendada, es decir, la 202.
Hace presente que el demandado principal, esto es, el arrendatario, está rebelde y que el quejoso no tiene relación alguna con él, mientras que la demandante, al evacuar el traslado del incidente por ellos promovido, reconoció que el señor nombre reservado dejó de ser el arrendatario en el año 2019.
Estima haberse acreditado que, a la fecha de su notificación, vivía en domicilio reservado y que su domicilio laboral domicilio reservado, aludiendo a la declaración de dos testigos en el proceso, no obstante lo cual, la sentencia de primer grado, en sus motivaciones octava y novena aplica la presunción de veracidad de los atestados receptoriales, sin valorar la prueba rendida, lo que fue replicado por la sentencia aquí reclamada.
Más adelante, en el folio 17, el quejoso hace presente que su representado no es el arrendatario, sino que un tercero, a quien no se le aplica el artículo 8° N°2 de la Ley N°18.101.
2° Que, por resolución de 12 de noviembre de 2025 y sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se pidió informe a los ministros recurridos.
3° En su informe de 18 de noviembre último, evacuado por la ministra señora Barrios, manifiesta que la resolución recurrida fue dictada en uso de la jurisdicción de la que gozan y en un caso sometido a su decisión, luego de analizar los antecedentes y oír los alegatos en estrados, resultando necesario resaltar que el recurrente no acreditó que su representado haya tenido un único y exclusivo domicilio, ni desvirtuó lo sostenido por la contraria en la vista, en cuanto a que participó en conversaciones y propuestas de pago, lo que revelaría haber tenido conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, desde sus inicios, no logrando, la prueba reunida, desacreditar el atestado receptorial de un ministro de fe que da cuenta de la notificación de la demanda, resultando entonces imposible que hayan podido cometer falta o abuso y mucho menos grave, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Hace presente, además, que sin perjuicio de lo señalado, el presente asunto se encuentra en etapa de cumplimiento y que la resolución impugnada no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.
4° Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves, cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, y siempre que estas no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
SEGUNDO: Que, el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento.
TERCERO: Que, la resolución indicada en el párrafo precedente no comparte la naturaleza de aquéllas que, según la norma transcrita en el fundamento primero, hacen procedente el recurso de queja, de forma tal que el interpuesto en autos debe ser desestimado, por inadmisible.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por don Ramón Rojas de Azevedo.
Que, no obstante lo antes razonado y, atendida la necesidad de corregir lo obrado en el juicio de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y el cobro de aquellas, que incide en estos antecedentes según se dirá, esta Corte Suprema procederá a actuar de oficio haciendo uso de las facultades que le concede el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración:
1° Que, del mérito del proceso tenido a la vista, rol C-10.625-2022, tramitado ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, constan los siguientes antecedentes de relevancia jurídica:
a) Con fecha 23 de septiembre de 2022 Darbil nombre reservado, ingeniero, en representación de la Sociedad de Corretaje Occoa SpA, dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por el no pago de las rentas, en contra de la Sociedad Comercial Estación Pyme SpA., arrendataria y, en su calidad de aval y codeudor solidario, en contra del quejoso, expresando que ambos demandados estaban domiciliados en domicilio reservado.
Junto a la demanda se aportó la copia del contrato respectivo, suscrito por escritura privada, que da cuenta que la actora actúa en virtud de un Mandato de Administración, supuestamente otorgado por la Sociedad de Inversiones Nuevo Alerce Limitada, la arrendadora, documento que no consta en el proceso.
El mismo contrato da cuenta que el bien arrendado es la oficina 202 del domicilio antes mencionado, mientras que en la cláusula duodécima, denominada “Garantía de Arriendo” se expresa que el quejoso se constituye en aval y codeudor solidario, indicándose que su domicilio es el de “domicilio reservado, de la comuna de Providencia” (sic).
b) Las búsquedas, realizadas los días 18 y 22 de noviembre de 2022, respecto de ambos demandados, indican exactamente lo mismo, esto es, que un empleado de la demandada, de nombre nombre reservado, indicó que la mencionada oficina 202 era el domicilio laboral de ambos demandados, lo que se lee de los folios 8 a 11, notificándose a ambos por cédula, según lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
c) La audiencia de estilo se realizó el 24 de enero de 2023, en rebeldía de ambos demandados, dictándose sentencia definitiva el 1 de marzo de 2023, según consta del folio 18, acogiéndose la demanda.
d) El 30 de marzo de 2023 se certificó la ejecutoria del fallo, habiéndose notificado a ambos demandados en la oficina arrendada ya mencionada.
e) El 10 de abril de 2023 se pidió el cumplimiento incidental del fallo, notificándose aquella resolución el 31 de mayo del mismo año, a ambos demandados, en la oficina materia del proceso.
f) El día 18 de octubre de 2024, según se lee del folio 34 del cuaderno principal, el quejoso formuló un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, señalando haber tomado conocimiento del juicio al sufrir el embargo de su cuenta corriente y alegando no tener domicilio en el lugar en el que se hicieron las notificaciones.
g) Al evacuar el traslado, la demandante pidió el rechazo de la incidencia, aludiendo a la presunción de veracidad de los estampados receptoriales.
h) El día 10 de julio de 2025 el tribunal a quo desechó el señalado incidente, basándose en la presunción de veracidad de los certificados receptoriales, además de tener en consideración, en su motivación novena, que “…la prueba presentada por la parte demandada, no se acredita que existe un vicio de nulidad, toda vez que no es posible acreditar que al demandado no se le notificó válidamente en concordancia con lo establecido en el artículo 8 N°2 de la ley 18.101, por lo que necesariamente será rechazado el incidente promovido”.
i) El demandado y quejoso apeló de la señalada determinación, confirmándose aquella, el 24 de octubre de 2025, mediante la sentencia recurrida de queja.
2° Que, en el caso sub lite, los jueces recurridos para decidir de la manera propuesta y confirmar la sentencia del a quo, que desestimó la incidencia promovida, concluyeron que, frente a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, se requería de prueba, estimándose insuficiente la rendida por el quejoso, al no ser posible acreditar que no hubiese sido notificado válidamente, lo que fue vinculado con lo establecido en el artículo 8° N° 2 de la Ley N°18.101.
3° Que, por su parte, el mencionado artículo establece que: “Artículo 8º. Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:
2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;”
Por su parte, el artículo 7° aludido en la norma citada, establece que las normas de dicho título se aplican a los procesos relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles, en particular a: desahucios; terminación del arrendamiento; restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador; la indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario y otros juicios que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos.
4° Que, de las normas transcritas fluye que la presunción simplemente legal o iuris tantum ahí establecida, lo es respecto del domicilio del arrendatario, quien ha suscrito el contrato para usar y/o habitar dicho inmueble, presunción que no puede ser extendida al codeudor solidario, sobre todo si el propio contrato de arrendamiento claramente ha señalado que aquél posee un domicilio diverso.
5° Que, de lo expresado, no resultaba pertinente invocar aquella norma -el N°2 del artículo 8° de la Ley N°18.101- para fundar la sentencia que resolvería el incidente de nulidad promovido en autos por el demandado y codeudor solidario, persona distinta del arrendatario.
6° Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrieron los miembros del Tribunal de Alzada de Santiago que confirmaron la decisión de primer grado, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, lleva a esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas, con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara que:
I.- Se deja sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, en el Ingreso Corte N°12.549-2025;
II.- Se deja sin efecto, asimismo, lo resuelto en el folio 53 del cuaderno 3, el día diez de julio de dos mil veinticinco por el tribunal de primer grado, en cuanto decidió rechazar la solicitud de nulidad de lo obrado, por falta de emplazamiento formulada por el demandado y codeudor solidario, en el folio 2 del citado cuaderno, ambas del expediente rol C-10.625-22, tramitado ante el 19° Juzgado Civil de Santiago;
III.- Se ordena que el juez no inhabilitado proceda a fallar, conforme a derecho y a la prueba rendida, el mencionado incidente de nulidad.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incide el presente recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del ministro don Mario Carroza Espinosa.
N° 44.924-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).