- Fecha
- 29 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Contrato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 945-2024
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5631-2023
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Contrato · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Contrato de promesa de compraventa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Derecho de habitación · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Anterior propietario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13309-2025, 29 de enero de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 13309-2025
- Casación en el fondo Contrato 29 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos tercero y cuarto del razonamiento Décimo y de sus fundamentos Undécimo y Duodécimo, que se eliminan.
Del pronunciamiento invalidado se mantienen las reflexiones Primera a Cuarta, ambas inclusive.
Se repiten los raciocinios Quinto a Décimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que, de los antecedentes probatorios allegados al proceso no ha resultado justificada la situación de precario aducida por el actor en su demanda, desde que la tenencia por parte de la demandada del inmueble cuya restitución pretende no obedece a ignorancia o mera tolerancia suya, sino que la ocupación lo es en virtud del derecho de habitación que le confirió quien celebró uno de promesa de compraventa el quince de abril de dos mil ocho, nombre reservado como el promitente comprador y nombre reservado, como la promitente vendedora, en el que además se consignó que el primero ocupa la propiedad desde el mes de febrero de dos mil dos, época desde la que reside hasta la fecha, su hijo y la madre de éste, la demandada.
2°.- Que, por otro lado, conforme al mérito de la copia de la escritura pública acompañada en primera instancia por la demandada, no impugnada por la contraria, valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del estatuto procesal del ramo, es posible tener por acreditado que, el antecesor en el dominio de la finca sub judice, la Sociedad Constructora Ingeniería y Geomensura Palma Limitada, celebró un contrato de promesa de compraventa con doña nombre reservado el 16 de septiembre de 1998, modificado el 26 de enero de 2000.
3°.- Que, en consecuencia, no resulta factible entender justificado que la tenencia de la cosa ajena por parte de la demandada lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia, por lo que no concurren los presupuestos copulativos de la acción deducida, lo que conlleva a su rechazo.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 1713 y 2195 del Código Civil y 160, 186 y siguientes y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en los autos Rol N° 5631-2023, solo en cuanto acoge la demanda de precario deducida en un otrosí de la presentación de uno de diciembre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se decide que se la rechaza, sin costas, por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra (S) señora Eliana Quezada Muñoz.
Rol N° 13.309-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.