Demanda reconvencional
- Fecha
- 29 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2154-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3500-2021
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Recurso extraordinario · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Testamento · Desheredado · Acción de reforma de testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8703-2025, 29 de enero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de reforma de testamento por impugnación de desheredamiento, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-3500-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, por carecer de legitimación activa y, también, no hizo lugar a la demanda principal deducida por nombre reservado; acogiendo únicamente la demanda reconvencional declarando que los demandantes reconvencionales adquirieron por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho legal de herencia que les corresponde en la sucesión del causante nombre reservado, en su calidad de herederos de nombre reservado y en la proporción que les corresponde en la referida herencia, sin costas.
Impugnado dicho fallo por la vía del recurso de apelación únicamente por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de catorce de febrero de dos mil veinticinco, la confirmó, sin costas.
Contra esta última decisión, los señalados demandantes dedujeron un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 987 del Código Civil en consonancia con los artículos 980, 984 inciso tercero, 1181, 1182 N° 1, 1183 y 1190 del señalado cuerpo legal, dado que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado hace suyo el error que se comete al acoger la excepción de falta de legitimación activa respecto de los recurrentes, lo que, por lo demás, no fue esgrimido por la parte demandada, ya que sus argumentos dicen relación con la circunstancia que nunca fueron proferidos los actos de agravios que sostienen la decisión de desheredamiento.
Manifiesta la recurrente que en la demanda se indica que la declaración de desheredamiento no se ajusta en forma alguna a derecho, por no ser efectivos los hechos descritos en la disposición sexta del testamento, sin que exista ninguna referencia exacta en torno a los supuestos fácticos que constituirían las causales de desheredamiento contenidas en dicha disposición testamentaria.
Agrega que se ha determinado que no tienen legitimación activa, dado que no procedería el derecho de representación en la persona de su padre, ya que la institución del artículo 984 del estatuto civil solo procede en la sucesión intestada, que no es el caso de autos; lo que estima errado atendido lo dispuesto en el artículo 987 inciso segundo del indicado texto legal.
En al otro capítulo de nulidad de fondo, manifiesta que existe transgresión de los artículos 19 inciso segundo, 21 y 22 inciso primero y 704, 730, 1317 y 2511 del Código Civil, dado que existe una comunidad de bienes entre las partes, por lo que está vedada la posibilidad de prescribir adquisitivamente, más aún si existe un juicio particional, lo que hace improcedente la prescripción adquisitiva. Agrega que los demandantes reconvencionales no tienen la calidad de herederos putativos, por lo que no pueden adquirir por el mencionado medio, ya que el plazo de prescripción que corresponde es el que se extiende por 10 años, consagrado en el artículo 2511 del Código Civil. Aduce que se interpretó erradamente el artículo 704 del señalado cuerpo de leyes y con ello los artículos 19 inciso segundo, 21 y 22 inciso primero del estatuto civil, al afirmarse que aquella disposición no se aplica al tratarse de herederos putativos, categoría que no tienen los demandantes reconvencionales.
Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habrían permitido concluir que los recurrentes son legitimados activos para ejercitar la acción principal, ya que comparecen en representación de su padre, debiendo acogerse, en definitiva, la acción de reforma de testamento y rechazar la demanda reconvencional, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado -reproducida por la decisión impugnada-, dejó asentado en sus razonamientos 11°.-, 14°.- y 20°.-, los siguientes hechos:
1.- Que nombre reservado falleció el 26 de mayo de 2012, bajo el imperio del testamento otorgado el 4 de noviembre de 2008 y no consta que el legitimario desheredado en aquel, su hijo nombre reservado, hubiere transferido o transmitido su acción de reforma de testamento a los demandantes nombre reservado y nombre reservado.
2.- Que nombre reservado, a lo menos desde el 7 de diciembre de 2012, tenía conocimiento de su calidad de legitimario y que su legítima había sido desconocida por el testamento otorgado por el causante.
3.- Que el 30 de agosto de 2016 se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado a su cónyuge nombre reservado, quien muere el 28 de octubre de 2017, dejando como herederos a sus hijos nombre reservado y Maderly nombre reservado.
TERCERO: Que, sobre la base de dichas circunstancias el tribunal de primera instancia no hizo lugar a la demanda enderezada por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, por carecer de legitimación activa, toda vez que no se les transfirió o transmitió la acción de reforma de testamento del legitimario desheredado nombre reservado y, aun en el caso que pudiera operar el derecho de representación, en los hechos se produjo la extinción de la acción por haber operado la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia a favor de los demandados, por lo que no resulta procedente la acción de reforma de testamento.
Asimismo, el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal deducida por nombre reservado, dado que acoge la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte demandada ya que desde la época en que nombre reservado tomó conocimiento de su calidad de legitimario y que su legitima había sido desconocida por el testamento otorgado por el causante -7 de diciembre de 2012- a la época de la notificación de los demandados -14 de octubre de 2021- ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años que contempla el artículo 1216 del Código Civil, sin que conste que este plazo haya sufrido interrupción, ni que haya operado la suspensión en favor del actor.
Finalmente, hace lugar a la demanda reconvencional, en consecuencia, declaró que nombre reservado y Maderly Adriana, ambos de apellidados nombre reservado, adquirieron por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho real de herencia que les corresponde en la sucesión del causante nombre reservado, en sus calidades de herederos de nombre reservado y en la proporción que a esta última le corresponde en la referida herencia; dado que el plazo de cinco años necesario para que opere la prescripción alegada comenzó a correr desde el 30 de agosto de 2016, data en que obtuvo la posesión efectiva por parte de nombre reservado de la herencia reclamada, posesión que agregan los actores reconvencionales conforme al artículo 717 del Código Civil, lo que unido al justo título invocado -herederos de nombre reservado-, sumada la buena fe, que se presume conforme al artículo 707 del señalado texto legal, resultan plenamente acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción deducida, por cuanto, “desde la concesión de la posesión efectiva reclamada -30 de agosto de 2016- ha transcurrido con creces el plazo de cinco años establecido en el artículo 1269 el Código Civil, hasta la notificación de la demanda el 14 de octubre de 2021”.
CUARTO: Que, desde luego, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no se ha esgrimido en el presente recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
SEXTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se denunciaron normas reguladoras de la prueba.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.
SÉPTIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
OCTAVO: Que, no obstante que lo dicho hasta ahora basta para rechazar el planteamiento de nulidad sustancial de la demandante, se debe agregar que del tenor del arbitrio de nulidad sustancial queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, pues la normativa legal citada en el motivo Primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, en particular, los artículos 1208, 1209, 1216 y 1217 del Código Civil, normas que forman parte del estatuto de la institución del desheredamiento y de la reforma de testamento, conforme a los cuales se rechazó la acción opuesta por los recurrentes.
NOVENO: Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).
DÉCIMO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que no existen las infracciones de ley ni los errores de derecho argüidos por los demandantes principales, y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Sebastián Arroyo Escobar, en representación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambos apellidados Espinoza Carssón, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de catorce de febrero de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 8.703-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.