Fisco de Chile
- Fecha
- 2 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 396-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4168-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, José Valdivia Olivares, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 425, 428, 785
Codigo de mineria: arts. 122, 235 - Descriptores
- Fisco de Chile · Valoración de la prueba pericial · Alteración del onus probandi · Inmueble fiscal · Monto de la indemnización · Constitución de servidumbre minera · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Informe de tasación · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Inamovilidad de los hechos · Servidumbres mineras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18090-2024, 2 de febrero de 2026, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, en autos Rol C-4168-2020, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A con Fisco de Chile”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de constitución de servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito para la construcción de postación eléctrica, caminos de servicio, aducción de agua, aducción de soluciones y otras obras complementarias a favor de las pertenencias mineras denominadas: Javiera 5 II del 1 al 576; Llama 56 II del 1 al 172; Llama Segunda 11; y Miguel 140 del 1 al 40, de propiedad de la demandante, sobre una superficie de 410,035 hectáreas, solicitadas sobre terrenos fiscales ubicados en la comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, inscritos a nombre del Fisco de Chile a fojas 1705 N°1746, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2014 y a fojas 1078 N°1747 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011, por el tiempo que dure el proyecto para el cual ha sido constituida, conforme con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, cesando cuando termine el aprovechamiento de las pertenencias mineras a que acceden, correspondiente al proyecto minero de la actora y se fijó una indemnización anual, a pagar por treinta años, equivalente a la suma de 492,042 Unidades de Fomento
Apeló el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó, con declaración de elevar el monto de la indemnización anual, por igual término, a la suma equivalente de 1025,0875 Unidades de Fomento.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación de la sentencia recurrida y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, para el sustento del recurso de casación en el fondo, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, artículos 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos 122 y 235 del Código de Minería.
Expone que los únicos antecedentes objetivos que dan cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios que deberá soportar el Fisco de Chile por la constitución de las servidumbres solicitadas son el informe pericial designado por ambas partes y los informes de los peritos mensuradores. Cuestiona que para fijar el monto de la indemnización se haya descartado el informe pericial, otorgando valor a un informe que emana de la contraria, lo que en su concepto es contrario a las reglas de la sana crítica, pues una correcta aplicación de ellas hubiese evidenciado que por más que la propiedad raíz haya experimentado un alza, ese argumento no es suficiente para elevar el valor de la hectárea de 30 a 75 Unidades de Fomento. Agrega que el oficio emanado de la contraria debió ser desestimado por carecer de objetividad, adolecer de falencias técnicas y ser aplicable a procedimientos administrativos, no judiciales como es el caso.
Agrega, en cuanto a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que las normas de la sana crítica, si bien no son la regla general en materia civil, aplicables a la ponderación del informe pericial, exigen un proceso reflexivo y fundado a la magistratura, forzándola a un análisis profundo de la prueba rendida y no a simples estimaciones y que al otorgarse valor probatorio al informe emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, no se ponderó adecuadamente que dicha repartición pública sustenta su análisis para determinar el valor comercial e indemnizatorio en terrenos alejados y que, además no han sido vendidos sino otorgados en procedimientos administrativos.
Respecto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, obligaba a la Corte de Apelaciones a determinar el valor de indemnización de acuerdo a la opinión experta aportada por el perito judicial, lo que, además, resultaba plenamente armónico con lo solicitado de común acuerdo por las partes, esto es, que fuera el perito designado quien determinara el monto de la indemnización.
A continuación, refiere la forma en que las falencias denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia y solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casación en el fondo, se la invalide y, acto continuo, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido los siguientes hechos:
1.- La demandante es dueña de las pertenencias mineras denominadas Javiera 5 II del 1 al 576; Llama 56 II del 1 al 172; Llama Segunda 11; y Miguel 140 del 1 al 40, que forman parte de proyecto Zona de Mina Nueva Victoria, que busca obtener mineral de caliche necesario para sustentar la producción actual de yodo de la Planta Nueva Victoria (4.500 ton/año).
2.- Las servidumbres solicitadas de ocupación y tránsito para la construcción de postación eléctrica, caminos de servicio, aducción de agua, aducción de soluciones y otras obras complementarias se requieren para facilitar la necesaria y conveniente explotación de sus concesiones mineras.
3.- El demandado es dueño de los predios sirvientes solicitados en servidumbre, inscritos a su nombre a fojas 1705 N°1746 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2014 y a fojas 1078 N°1747 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011.
Dichos terrenos se ubican a unos 80 kilómetros al sur de Pozo Almonte, en plena pampa, en el sector de Norte y Sur Lagunas, en el proyecto denominado Zona de Mina Nueva Victoria, tratándose de terrenos de suelos calichosos, con un piso costroso, salino y sólido, de pendientes suaves, con accidentes topográficos como cerros de mediana altura, de clima desértico, con gran oscilación térmica entre el día y la noche, sin presencia de flora y fauna, ni aguas superficiales, con una altura entre 900 a 1.100 metros, sobre el nivel medio del mar y sin presencia de sitios de interés arqueológico ni histórico. Además, no cuenta con algún instrumento de planificación territorial, situándose alejado de centros urbanos y distantes de la Ruta A-5.
4.- El informe pericial estimó en 30 Unidades de Fomento el valor de la hectárea, mientras que el Oficio Ordinario N° SEO1-371, de 12 de febrero de 2021, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Tarapacá, en 200 de dichas unidades.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura del fondo acogió la demanda, al cumplir los requisitos previstos en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, haciendo lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el tiempo que dure el proyecto para el cual ha sido constituida.
Para determinar el valor de la hectárea, y, con ello, el monto total a indemnizar desestimó el informe pericial que lo valoró en la suma de 30 Unidades de Fomento anual, porque solo promedia valores fijados en sentencias judiciales que en él se consignan; mientras que el Ord. N° SE01-371 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, lo fijó en 200 de dichas unidades y fue corroborado con los testigos presentados por la demandada, esto es, funcionarios de la Unidad de Catastro y Bienes de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, que tienen conocimiento directo del valor de los inmuebles fiscales y de los parámetros que se emplean para determinarlos. Luego, considerando las características del terreno, su ubicación, superficie, extensión de la cual el propietario no podrá disponer, decidió fijar en 75 Unidades de Fomento el valor de la hectárea, mismo que ha establecido para terrenos de las mismas características y vinculados al mismo proyecto minero.
Tercero: Que, como se advierte de la sola lectura del recurso, aparece que el reproche principal que se formula a la sentencia es que, en el establecimiento de los hechos, particularmente en lo que se refiere al valor de la indemnización que la actora debe pagar al Fisco de Chile, no se apreció correctamente la documental rendida por el demandado, no valorándose, desatendiéndose los criterios que obligan a valorar el informe pericial conforme a las normas de la sana crítica. Consecuencia de este yerro es que se habría producido la infracción de los demás preceptos que denuncia.
Al respecto cabe señalar que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se hubiere denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario como lo es el de casación, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que la legislación rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Cuarto: Que, en primer lugar, y refiriéndonos a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil denunciada, cabe señalar que dispone: “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones”. Pues bien, no participa de la naturaleza jurídica de reguladora de la prueba, atendido que solo señala las probanzas que se pueden rendir en un juicio para acreditar los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones y defensas de los litigantes.
Quinto: Que en relación con la vulneración del artículo 425 del código procedimental, si bien se denuncia formalmente, lo cierto es que el recurso no desarrolla el modo en que los razonamientos expresados en la sentencia habrían conculcado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que se debe concluir que el reproche se concentra en el proceso de apreciación de los medios de prueba de cuyo resultado disiente; en razón de lo anterior, resulta imposible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.
Sexto: Que, finalmente, tratándose del artículo 428 del código procedimental, contiene un parámetro valorativo privativo de la judicatura del fondo, no puede ser considerada como una norma reguladora de la prueba, susceptible de ser impugnada a través de este arbitrio.
Séptimo: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia referida a los artículos 122 y 235 del Código de Minería y 1698 del Código Civil, pues más allá de haberse planteado como una consecuencia de la infracción de las normas precedentemente abordadas, requiere una revisión de los hechos que, por lo concluido, resultan inamovibles para esta Corte; en razón de lo anterior el recurso de casación en el fondo deducido será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Andrea Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°18.090-24
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G., y señor José Miguel Valdivia O. No firman la ministra señora González y el abogado integrante señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis.