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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28897-202410 feb 2026
Fecha
10 de febrero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Caducidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2317-2022
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10458-2019
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Descriptores
Caducidad · Prescripción extintiva · Principio de racionalidad · Prescripción adquisitiva · Potestad casación de oficio · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Reforma de testamento · Deber jurídico de fundamentación · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Acción de petición de herencia · Garantías fundamentales · Corregir la regularidad del procedimiento · Acción reivindicatoria · Presunción de buena fe
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28897-2024, 10 de febrero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, a excepción de sus considerandos décimo noveno a vigésimo séptimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que el conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Corte, conforme al mérito de la discusión y los recursos deducidos, exige un pronunciamiento integral sobre las diversas pretensiones y excepciones que configuran la litis.

En primer término, respecto de la demanda principal, la actora doña nombre reservado ha deducido copulativamente tres acciones de lato conocimiento. La primera y fundamental es la acción de petición de herencia, amparada en el artículo 1264 del Código Civil, dirigida contra los actuales poseedores de la masa hereditaria —los demandados don nombre reservado y doña nombre reservado—, con el objeto de que se reconozca judicialmente su calidad de hija y heredera universal de don nombre reservado —filiación determinada por sentencia firme— y se le restituyan la totalidad de los bienes que componen dicha universalidad jurídica. Conjuntamente, y como consecuencia necesaria de lo anterior, ejerce la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 del mismo cuerpo legal, impugnando el acto de última voluntad del causante de fecha 14 de enero de 2002, por haber sido preterida en él, solicitando su modificación para que se declare su derecho a la mitad legitimaria y cuarta de mejoras.

Adicionalmente, en el segundo otrosí de su libelo, la demandante interpone acción reivindicatoria especial del artículo 1268 del Código Civil. Esta pretensión tiene por finalidad específica la recuperación de bienes singulares que, habiendo formado parte del acervo hereditario, han salido de la indivisión y se encuentran actualmente inscritos a nombre exclusivo de los demandados por actos de adjudicación que la actora estima inoponibles.

Por su parte, la defensa de los demandados se estructura sobre la base de excepciones perentorias y una demanda reconvencional. Oponen, para enervar la acción principal, la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y la excepción de caducidad de la acción de reforma de testamento, alegando el transcurso de los plazos legales respectivos desde la apertura de la sucesión.

Finalmente, en vía reconvencional, los demandados pretenden que se declare a su favor la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia. Invocan, en lo principal, la prescripción ordinaria de cinco años, sosteniendo que poseen con justo título —el decreto de posesión efectiva— y buena fe; y, en subsidio, alegan la prescripción extraordinaria de diez años, computada desde el fallecimiento del causante.

SEGUNDO: Que, para resolver la procedencia de la acción de petición de herencia, constituye un presupuesto lógico y jurídico indispensable determinar el estado civil de la actora y la época desde la cual este surte efectos jurídicos.

Al respecto, consta en autos, con el mérito de plena prueba que le confieren los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, la sentencia definitiva firme y ejecutoriada de fecha primero de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Familia de Osorno en causa RIT C-780-2016, mediante la cual se acogió la acción de reclamación de filiación no matrimonial, declarando que doña nombre reservado es hija biológica de don nombre reservado.

Si bien esta sentencia es de fecha posterior al fallecimiento del causante, acaecido el 8 de agosto de 2008, la ley le atribuye una eficacia retroactiva plena y absoluta. En efecto, el artículo 181 del Código Civil dispone perentoriamente que “la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo”. Esta ficción legal de retroactividad es la piedra angular del sistema sucesorio en materia de filiación determinada judicialmente. Implica que el estado civil de hijo no nace con la sentencia, sino que esta se limita a declarar una realidad biológica preexistente, proyectando sus efectos hacia el pasado. En consecuencia, para todos los efectos legales, y muy especialmente para los sucesorios, doña nombre reservado ostentaba la calidad jurídica de hija al momento de la apertura de la sucesión de su padre en el año 2008.

Por consiguiente, conforme a las reglas del orden de sucesión intestada, contenidas en el artículo 988 del Código Civil, y las asignaciones forzosas, del artículo 1182 del mismo cuerpo legal, la actora detentaba, desde el instante mismo de la muerte del causante, la calidad de heredera legitimaria y cabeza del primer orden sucesorio. Esta calidad preeminente tiene la virtud de excluir ipso iure a los hermanos y demás colaterales -como los demandados- en lo que respecta a la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, sin que la posesión efectiva o los actos de partición realizados en el tiempo intermedio puedan enervar este derecho preferente que emana de la ley y se retrotrae al inicio de la sucesión.

TERCERO: Que, para resolver la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria interpuesta por los demandados, resulta imperativo analizar si concurren los requisitos copulativos exigidos por el legislador para la posesión regular del derecho real de herencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil, el derecho de petición de herencia expira en diez años, pero el heredero putativo podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, si se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia. Este precepto debe armonizarse con el artículo 704 inciso final del mismo Código, que confiere al decreto de posesión efectiva el carácter de justo título.

Sin embargo, para que opere la prescripción ordinaria de cinco años, no basta con el justo título; es condición sine qua non que la posesión sea regular, lo que exige, al tenor del artículo 702 inciso segundo del Código Civil, la concurrencia de buena fe al momento de adquirir la posesión.

En el ámbito sucesorio, la buena fe del heredero aparente o putativo consiste en la conciencia honesta y la íntima convicción de ser el verdadero y único sucesor del causante, o al menos, de no excluir a otros con igual o mejor derecho. Esta convicción debe estar exenta de fraude y de cualquier vicio, y por consiguiente, si quien solicita la posesión efectiva tiene conocimiento de la existencia de otros herederos preferentes —como un hijo no reconocido o cuya filiación no ha sido formalizada pero es conocida— y, no obstante ello, tramita la posesión efectiva silenciando esta circunstancia para adjudicarse la totalidad de los bienes, actúa de mala fe.

Como ha resuelto esta Corte Suprema (autos Rol N° 50.925-2022), la actuación de los herederos aparentes que, teniendo conocimiento de la realidad biológica o de la existencia de hijos del causante, proceden a tramitar la posesión efectiva excluyéndolos, o se oponen injustificadamente a la acción de filiación con el fin de dilatar el reconocimiento de derechos sucesorios, revela una conducta incompatible con la buena fe. La conciencia de estar vulnerando el derecho ajeno impide el nacimiento de la posesión regular y, por ende, descarta la aplicación del plazo privilegiado de prescripción de cinco años.

CUARTO: Que, respecto de la buena fe del demandado don nombre reservado, la prueba rendida en autos es concluyente en descartarla. En efecto, consta en el proceso la transcripción de la audiencia de juicio del Tribunal de Familia de Osorno (RIT C-780-2016), en la cual el abogado apoderado de don nombre reservado, en presencia personal de este último, declaró expresamente ante el tribunal: "Mi representado era el único hermano de nombre reservado; a él le consta que Ana María era hija de su hermano... tiene antecedentes de que su hermano le habría pagado los estudios... existe abundante correspondencia entre Ana María y su padre...".

Esta declaración judicial constituye una confesión expresa y espontánea de la parte, conforme los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil. El hecho de que fuera verbalizada por el mandatario judicial no le resta valor, pues la presencia del mandante sin oposición importa su total adhesión a lo obrado.

Por tanto, está acreditado que don nombre reservado sabía, al momento de solicitar la posesión efectiva en 2009, que existía una hija del causante y, al preterirla en la solicitud administrativa y judicial, actuó con mala fe, lo que impide que su posesión sea calificada de regular.

QUINTO: Que, respecto de la situación de la demandada doña nombre reservado, si bien ella negó en su contestación ante el tribunal de familia tener conocimiento de la existencia de la actora antes del año 2009, el análisis lógico y concatenado de la prueba rendida en autos permite construir una presunción judicial de mala fe con los caracteres de gravedad y precisión exigidos por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Para asentar esta convicción, este tribunal parte de hechos base, debidamente comprobados en el proceso, que no constituyen meras interpretaciones de parte, sino datos objetivos de la causa. En primer lugar, es un hecho asentado y no controvertido que doña nombre reservado vivía con el causante en el mismo inmueble hasta el momento de su fallecimiento, existiendo entre ellos una relación de estrecha familiaridad y confianza en su calidad de primos hermanos.

En segundo lugar, la prueba documental consistente en la transcripción de la audiencia del juicio de filiación (RIT C-780-2016) da cuenta de un reconocimiento explícito por parte de la defensa de los demandados sobre la existencia de "abundante correspondencia entre Ana María y su padre", agregando el dato crucial de que dicha correspondencia se encontraba "en poder de doña nombre reservado". A lo anterior se suma que, en la misma audiencia, se tuvo por establecido que durante la agonía del causante se impartió una instrucción precisa al personal médico para que "si Ana María llegaba se le dejara entrar, ya que era su hija", orden que, dada la convivencia y cercanía, no podía ser desconocida por quien compartía el hogar con el enfermo.

De la concatenación de estos antecedentes fácticos surge una consecuencia lógica necesaria, que resulta inverosímil, conforme al curso natural de los acontecimientos, que doña nombre reservado, quien custodiaba materialmente las cartas que acreditaban el vínculo paterno-filial y convivía con el causante, ignorara el contenido de dicha correspondencia y la realidad biológica que su propio primo y litisconsorte conocía. La tenencia de las cartas es un indicio unívoco de conocimiento, y por consiguiente, al concurrir a solicitar la posesión efectiva declarándose heredera universal y silenciando la existencia de la hija cuya correspondencia ella misma guardaba, actuó con conciencia de la inexactitud de su declaración, lo que configura la mala fe inicial e impide calificar su posesión como regular.

SEXTO: Que, subsidiariamente, los demandados invocan la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia, regulada en el artículo 2512 N° 1 del Código Civil, cuyo plazo es de diez años.

Al respecto, es menester dilucidar la naturaleza jurídica de la prescripción que afecta a la acción de petición de herencia. Conforme lo dispone el artículo 2517 del Código Civil, "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". De este precepto se colige, como lo ha sostenido esta Corte (v.gr., autos Rol N° 11.282-2021), que la acción de petición de herencia no tiene un plazo de prescripción extintiva propio o directo, sino que su extinción se produce como un efecto reflejo o consecuencial de la adquisición del derecho real de herencia por parte del falso heredero mediante la prescripción adquisitiva.

En consecuencia, el plazo de diez años al que alude el artículo 1269 del Código Civil no es sino el lapso necesario para que el heredero putativo —que carece de la posesión regular, ya sea por falta de justo título o, como ocurre en la especie, por falta de buena fe— pueda adquirir el derecho real de herencia por prescripción extraordinaria.

Establecido lo anterior, el cómputo de este plazo decenal debe iniciarse desde que el falso heredero entra en posesión material de la herencia, momento que generalmente coincide con la delación de la herencia, esto es, al fallecimiento del causante. En el caso de autos, habiendo fallecido don nombre reservado el 8 de agosto de 2008, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el tiempo necesario para la usucapión extraordinaria a favor de los demandados.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, la pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria no puede prosperar, toda vez que el curso del plazo decenal se vio eficazmente detenido por la interrupción civil operada mediante la notificación válida de la demanda de reclamación de filiación deducida por la actora a los demandados de autos, en los meses de julio y septiembre del año 2016 (causa RIT C-780-2016 del Tribunal de Familia de Osorno).

Al respecto, la jurisprudencia asentada por esta Corte Suprema (autos Rol N° 11.282-2021, Rol N° 50.925-2022 y Rol Nº 239.431-2023) ha establecido invariablemente que la acción de filiación constituye un "recurso judicial" idóneo en los términos del artículo 2503 del Código Civil, dado que existe un nexo lógico-jurídico indisoluble y de prejudicialidad entre aquella y la petición de herencia, siendo la determinación del estado civil una conditio sine qua non para reclamar los derechos sucesorios.

Bajo esta premisa, y debiendo interpretarse el concepto de recurso judicial en un sentido amplio y teleológico —comprensivo de toda gestión del titular ante la justicia encaminada a obtener o resguardar su derecho—, resulta forzoso concluir que al demandar su filiación, la actora abandonó su inactividad y manifestó inequívocamente su voluntad de reclamar su estatus de heredera, interrumpiendo así el cómputo del plazo de prescripción que corría desde 2008, el cual, en consecuencia, no alcanzó a completarse para dar lugar a la adquisición del dominio por parte de los demandados.

OCTAVO: Que los demandados alegaron también la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia.

Conforme al artículo 2517 del Código Civil, la acción de petición de herencia no se extingue por el mero transcurso del tiempo, sino por la prescripción adquisitiva del derecho por otra persona y habiéndose rechazado la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, en los motivos precedentes, la acción de petición de herencia se mantiene vigente y la excepción de prescripción extintiva debe ser desestimada.

NOVENO: Que, habiéndose desestimado las excepciones y defensas de los demandados, corresponde pronunciarse derechamente sobre la acción de petición de herencia en los términos del artículo 1264 del Código Civil. A juicio de esta Corte, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos de la acción:

a) La actora probó su derecho a la herencia en calidad de hija biológica y heredera legitimaria del causante don nombre reservado, con prelación excluyente sobre los demandados.

b) La herencia está ocupada por los demandados, quienes la detentan en calidad de herederos testamentarios universales, invocando un título que, frente a la actora, resulta inoponible en lo que lesiona su legítima.

En consecuencia, no cabe sino acoger la demanda de petición de herencia, reconociendo a doña nombre reservado su calidad de heredera universal y ordenando la restitución de todos los bienes que componen el haber hereditario, tanto corporales como incorporales, con sus frutos y accesiones, como se indicará más adelante.

DÉCIMO: Que, la actora dedujo, además, acción de reforma de testamento, fundada en el artículo 1216 del Código Civil, con el objeto de que se modifique el testamento otorgado por el causante el 14 de enero de 2002, en cuanto desconoce sus derechos de legitimaria.

Frente a esta pretensión, los demandados opusieron la excepción de caducidad, alegando que transcurrió el plazo de cuatro años previsto en la citada norma.

Para resolver este acápite, se debe considerar que el artículo 1216 del Código Civil establece que el plazo de cuatro años se cuenta “desde el día en que el legitimario tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de tal”. En la especie, la actora solo adquirió la certeza jurídica de su calidad de legitimaria -hija- una vez que quedó firme la sentencia de filiación, el 1 de octubre de 2018. Antes de ese hito, carecía de legitimación activa y de interés actual para accionar, por lo que, habiéndose notificado la demanda en autos el año 2019, la acción se ejerció oportunamente dentro del cuadrienio legal.

A mayor abundamiento, y como ha resuelto esta Corte Suprema (autos Rol N° 249.472-2023, "Costa con Ampuero"), en el caso de autos se configura una situación de preterición (artículo 1218 del Código Civil), toda vez que el causante declaró en su testamento "no tener descendencia", pasando en silencio a la actora. En tal hipótesis, la ley suple directamente la omisión del testador, entendiéndose el legitimario instituido heredero por el solo ministerio de la ley. Dado que el derecho del preterido emana directamente de la ley y no requiere constitutivamente de la reforma del testamento para existir, la excepción de caducidad de la acción de reforma —aun si fuera procedente por el cómputo del plazo, que no lo es— carecería de eficacia para enervar el derecho sustantivo de la actora a concurrir en la herencia.

Por lo razonado, se desestima la excepción de caducidad y se declara procedente la acción de reforma.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto al fondo de la reforma, el testamento de 2002 instituyó herederos universales a los demandados. Al sobrevenir la filiación de la actora, esta disposición deviene ineficaz en lo que vulnera las asignaciones forzosas.

No obstante, la ineficacia no es total, conforme el artículo 1220 del Código Civil. El testador tenía la facultad de disponer libremente de la cuarta de libre disposición y su voluntad de beneficiar a su hermano y prima debe conservarse en lo que no contravenga la ley.

Por consiguiente, se reforma el testamento circunscribiendo la institución de herederos de los demandados a la cuarta de libre disposición. La herencia se distribuye así:

a) 75% para la actora: correspondiente a la mitad legitimaria (50%) y la cuarta de mejoras (25%), la cual acrece a la legítima al no haber sido asignada a persona hábil como descendiente, cónyuge o ascendiente.

b) 25% para los demandados, correspondiente a la cuarta de libre disposición, en conjunto.

DUODÉCIMO: Que, mediante la acción deducida en el segundo otrosí, la demandante ejerce la acción reivindicatoria especial consagrada en el artículo 1268 del Código Civil. Esta norma confiere al heredero una herramienta jurídica adicional y distinta de la petición de herencia, facultándolo para perseguir las cosas hereditarias reivindicables que hayan salido de la indivisión y hayan pasado a terceros.

Si bien la petición de herencia persigue la universalidad jurídica, o una cuota de ella, contra quien la posee en calidad de heredero, la reivindicatoria del artículo 1268 señalado tiene por objeto recuperar bienes singulares y específicos que se encuentran en poder de terceros que no litigan a título de herederos universales, sino invocando un título singular de dominio, como la compraventa o, en este caso, la adjudicación en partición.

En la especie, la pretensión recae sobre los inmuebles denominados Lote A y Lote C, resultantes de la subdivisión de la Hijuela Z-2 del Fundo Carranco, ubicados en la comuna de Panguipulli. Estos bienes, que indubitadamente formaban parte del patrimonio del causante, a través de sus derechos sociales, fueron adjudicados exclusivamente al demandado don nombre reservado en el proceso de liquidación de la comunidad hereditaria que los demandados llevaron a cabo entre sí, excluyendo a la actora. Por consiguiente, respecto de estos bienes específicos, el demandado nombre reservado detenta la posesión amparado en un título singular, por la escritura de adjudicación y no en su calidad abstracta de heredero universal, lo que lo coloca en la posición de tercero para los efectos de esta acción, legitimando pasivamente su ejercicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, una vez establecidos los presupuestos normativos de la acción reivindicatoria, corresponde acogerla en virtud de los fundamentos de fondo que emanan de los antecedentes del proceso.

La eficacia del efecto declarativo de la adjudicación, consagrado en el artículo 1344 del Código Civil, no es absoluta, sino que descansa sobre el supuesto de una partición válida y completa. En el caso de autos, la partición y consecuente adjudicación de los Lotes A y C se verificó con prescindencia absoluta de la heredera legitimaria mayoritaria, la actora, quien no concurrió ni consintió en dicho acto, por lo que tal adjudicación carece de la virtud de transferir al adjudicatario un dominio exclusivo y excluyente oponible a la verdadera dueña de la cuota mayoritaria de la herencia.

A mayor abundamiento, el inciso final del artículo 1268 del Código Civil impone incluso a los terceros poseedores que adquirieron a título oneroso la obligación de restituir las cosas hereditarias cuando no han procedido con buena fe, situación que se configura plenamente en la especie, dado que se ha acreditado en los considerandos precedentes que el demandado nombre reservado actuó de mala fe al tener pleno conocimiento de la existencia de la hija del causante al momento de adjudicarse los bienes, no pudiendo ampararse en la apariencia de legalidad de la partición para retener los inmuebles, procediendo en consecuencia, dejar sin efecto la adjudicación por la que el demandado obtuvo dichos bienes, y ordenar la restitución de los predios Lote A y Lote C a la comunidad hereditaria indivisa —ahora integrada por la actora— y la cancelación de las inscripciones registrales que figuran a nombre exclusivo del demandado, a fin de que dichos bienes reingresen a la masa partible y puedan ser objeto de una nueva liquidación conforme a derecho.

DECIMO CUARTO: Que, como consecuencia ineludible de la declaración de mala fe de los demandados contenida en los motivos precedentes, el régimen de las prestaciones mutuas debe regirse estrictamente por las reglas del artículo 907 del Código Civil. En virtud de este estatuto, los poseedores vencidos están obligados a restituir no solo los frutos naturales y civiles que efectivamente hayan percibido durante todo el tiempo de su posesión, sino también aquellos que la dueña legítima hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad de haber tenido los bienes en su poder. Asimismo, deberán responder de todo deterioro que las cosas hereditarias hayan sufrido por su hecho o culpa, sin que tengan derecho a reclamar expensas por mejoras útiles o voluptuarias, salvo la facultad de retirar los materiales siempre que ello no cause detrimento a la cosa reivindicada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 181, 702, 704, 706, 707, 907, 988, 1182, 1216, 1218, 1220, 1264, 1268, 1269, 1344, 2503, 2512 y 2517 del Código Civil; y artículos 144, 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara:

I. Que se rechazan las excepciones de prescripción extintiva y de caducidad, y las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva, ya ordinaria y extraordinaria.

II. Que se acoge la demanda principal de petición de herencia, declarando que doña nombre reservado es hija y heredera legitimaria de don nombre reservado.

III. Que se acoge parcialmente la acción de reforma de testamento. Se declara que el testamento del causante es eficaz solo respecto de la cuarta de libre disposición. La herencia se distribuye en un 75% para la actora y un 25% para los demandados.

IV. Que se acoge la acción reivindicatoria deducida en el segundo otrosí, y en consecuencia, se ordena la restitución de los siguientes bienes singulares a la sucesión del causante, actualmente inscritos a nombre de don nombre reservado a fojas 449 vuelta número 445 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, consistentes en: a) Lote A, de 9,46 hectáreas, cuyos deslindes según título son: Norte, con parte del fundo Carranco en 466,07 metros; Sur, con lago Pirihueico en 222,58 metros de playa; Oriente, con Lote B en 281,73 metros; y Poniente, con pueblo de Puerto Fuy en 287,93 metros. b) Lote C, de 1,96 hectáreas, cuyos deslindes según título son: Norte, con parte del fundo Carranco en 67,72 metros; Sur, con lago Pirihueico en 68,11 metros de playa; Oriente, con Lote D uno en 307,70 metros; y Poniente, con Lote B en 315,94 metros. El Conservador de Bienes Raíces respectivo deberá dejar sin efecto la inscripción del demandado y practicar una nueva inscripción de dominio de los referidos inmuebles a nombre de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, conforme los porcentajes señalados en el considerando undécimo, dejando constancia de la presente sentencia al margen de las inscripciones canceladas de modo de mantener la continuidad registral. Asimismo, se ordena al demandado don nombre reservado la entrega material de dichos bienes a la comunidad hereditaria dentro de tercero día de ejecutoriado este fallo.

V. Que los demandados deberán restituir a la comunidad hereditaria la posesión material y jurídica de todos los demás bienes que componen la herencia, con sus frutos naturales y civiles percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.

VI. Que no se condena en costas a los demandados por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 28.897-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva, por estar con feriado legal. Santiago, 10 de febrero de 2026.