Fisco de Chile
- Fecha
- 16 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Finameris Servicios Financieros S.A. con Ministerio de Obras Públicas - Vialidad (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8706-2022
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8898-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Fisco de Chile · Ministerio de Obras Públicas · Contrato de obra pública · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58908-2024, 16 de febrero de 2026, «Finameris Servicios Financieros S.A. con Ministerio de Obras…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8898-2021, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A./ Ministerio de Obras Públicas- Vialidad”, el tribunal a quo, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, rechazó la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 e inciso 5º y 5 letra b) de la Ley N° 19.983.
Argumenta que la sentencia recurrida vulnera lo preceptuado en el mencionado artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, disposición que exige que para que la copia de una factura posea mérito ejecutivo, su pago debe ser actualmente exigible. En este orden, expresa que la obligación de pago de que daría cuenta la copia de la factura N° 21726 no es actualmente exigible, desde que aquella no da cuenta de la prestación de un servicio o venta de un bien, sino que corresponde al monto que el Ministerio de Obras Públicas está obligado a retener como garantía del cumplimiento de un contrato de obra pública, según mandata el artículo 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, añadiendo que esta retención puede canjearse o reemplazarse por una Póliza de Seguro o Boleta de Garantía previamente aceptada por la autoridad, cambio que en el caso no operó; concluyendo que el pago de la obligación en que se funda la ejecución no ha nacido, por lo que no es exigible.
Seguidamente, en lo que respecta a la conculcación del artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, norma que define la aceptación irrevocable de la factura, en concordancia con lo previsto en el inciso 5° del mismo artículo, el cual consagra la inoponibilidad de las excepciones personales a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, asevera que el error de derecho tiene lugar porque si la cesión se realiza estando pendiente el plazo de 8 días para reclamar del contenido de la factura, de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, el cesionario asume el riesgo en torno a que el instrumento mercantil sea reclamado, caso en el que, el cesionario podrá oponer cualquier tipo de excepción a la ejecución, incluso las personales, razón por la que no sería aplicable la inoponibilidad que sirvió de fundamento al tribunal para el rechazo de la excepción opuesta, citando en apoyo de su argumento lo resuelto por esta Corte en los autos rol C-5098-2021.
Finalmente, solicita se anule la sentencia recurrida, procediendo a dictar otra de reemplazo en que se acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y se rechace la acción ejecutiva.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 9 de noviembre de 2021, Finameris Servicios Financieros S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra del Ministerio de Obras Públicas, institución representada por el Fisco de Chile, respecto de la factura electrónica Nº 21726, emitida por Brotec Construcción SpA a nombre de la requerida el 29 de diciembre de 2020, por un monto de $153.252.699, cedida a la solicitante el 4 de enero de 2021.
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó la factura, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 23 de diciembre de 2021, Finameris Servicios Financieros S.A., en su calidad de cesionaria, dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra del Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $153.252.699, más reajustes, intereses y costas.
La ejecutante esgrimió que la factura no fue devuelta ni reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, por lo que, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 19.983, se tuvo por irrevocablemente aceptada, agregando que aquella fue notificada judicialmente al Ministerio de Obras Públicas el 30 de noviembre de 2021, sin que este compareciera impugnándola conforme previene el artículo 5° letra d) de la Ley.
Hace presente que Brotec Construcción SpA cedió la factura a Finameris Servicios Financieros S.A., observando al efecto, lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.983, cesión que fue anotada e inscrita el 4 de enero de 2021.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, además de oponer como excepciones la ineficacia del crédito y la falta de legitimación activa de la actora, desechándose estas últimas dos defensas por improcedentes, aspecto de la sentencia que no es objeto del recurso en estudio.
Como fundamento de la excepción aludida sostuvo que la factura no cumplía con el requisito de ser actualmente exigible, conforme dispone el artículo 5° letra b) de la Ley N° 19.983, ya que el Ministerio de Obras Públicas estaba legalmente impedido de efectuar el pago, en atención a que la factura N° 21726 no daba cuenta de la prestación de un servicio o venta de un bien, sino que correspondía a un monto que el MOP estaba obligado a retener como garantía del completo y efectivo cumplimiento del contrato, por aplicación del artículo 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, hecho del que daría cuenta el mismo instrumento mercantil, en el que expresamente se indica que aquella se emite por canje de retenciones o por retenciones. Precisa que la disposición precedentemente citada faculta para que las retenciones puedan reemplazarse por una garantía, la que -a su vez- debe cumplir con las exigencias legales, afirmando que el canje de las retenciones no fue aprobado por no cumplir con los requisitos legales. Concluye que de lo expuesto se desprende que se trató de una excepción real, inherente a la obligación, y oponible al cesionario, circunstancia que permitiría excluir la regla de la inoponibilidad contenida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
Finalmente postula que la factura es un instrumento causado o concreto y que en una cesión, los derechos que adquiere el cesionario son exclusivamente aquellos que tenía el cedente de la factura a esa época.
5) En su traslado, la parte ejecutante -en lo que importa al recurso- solicitó el rechazo de la excepción en cuestión, calificándola como una defensa de carácter personal, para cuyo objeto trajo a colación el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, el cual consagra la inoponibilidad de las excepciones personales a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, condición que el título ejecutivo cumpliría.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia -confirmada por el tribunal de alzada- rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución; al efecto, puntualiza que la excepción se funda en que la factura no cumple con el requisito de la letra b) del artículo 5º de la Ley N° 19.983, ya que no sería actualmente exigible, atendido a que el crédito que ella representa sería inexistente, por lo que el Ministerio de Obras Públicas estaba legalmente impedido de efectuar el pago, desde que la factura únicamente decía asunto con los dineros que la ejecutada estaba obligada a retener en el marco de un contrato de obra pública. En tal contexto, asientan que la factura no fue reclamada dentro de 8º día desde su emisión, así como tampoco se impugnó luego que ella le fuera judicialmente notificada al deudor, razones por las que ha de entenderse que estamos frente a una factura irrevocablemente aceptada.
Seguidamente califica la excepción opuesta como una de carácter personal, agregando que la ejecutada no niega la existencia de la cesión de la factura, por lo que en la especie debe recibir aplicación el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, precepto que consagra la inoponibilidad de las excepciones personales a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada. Hace presente que esta disposición fue agregada por la Ley N° 20.323 de 29 de enero de 2009, norma que tuvo por finalidad establecer un mecanismo de protección para adquirente del crédito, particularmente de las empresas de factoring.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es que -atendida la naturaleza de la excepción opuesta- la factura que se cobra en autos no fue reclamada dentro de octavo día corrido siguiente a su recepción, adquiriendo la calidad de irrevocablemente aceptada, así como tampoco impugnada al procederse a su notificación judicial, quedando -de aquella manera- preparado el título ejecutivo; de igual forma, habría que descartar que la emisión de la factura se produjo en el marco de servicios efectivamente prestados.
QUINTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante no menciona que exista transgresión a dicha normativa.
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Chandía Peña, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 58.908-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Zepeda (S), por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 16 de febrero de 2026.