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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60342-202419 feb 2026
Fecha
19 de febrero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado con Subiaco SpA y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7894-2024
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7209-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 769
Ley N° 20.720: art. 287
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Personas relacionadas · Revocabilidad objetiva · Tutela del patrimonio · Acción revocatoria concursal · Acto gratuito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60342-2024, 19 de febrero de 2026, «con Subiaco SpA y Otros»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-7.209-2021, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, caratulado “nombre reservado con Subiaco SpA y otros”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda interpuesta, sin costas.

Aquella decisión fue apelada por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

En contra de ese último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD FORMAL.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante se funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, vinculada con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 170, numerales 4° y 5° del mismo cuerpo legal.

Argumenta que, de la mera lectura del fallo, consta que él no cumple con dichas exigencias, al no existir congruencia, armonía, y menos aún análisis de los hechos y de la prueba rendida en el juicio, que entregue un razonamiento lógico que permita, a su vez, justificar, motivar o fundamentar el contenido de la sentencia impugnada.

Ello, porque la sentenciadora ha omitido la cuestión debatida reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la defensa de la contraria, omitiendo toda referencia, pronunciamiento y análisis de los entregados en la demanda y prueba rendida.

A lo anterior, añade que no hay precisión de las normas legales en las cuales se sustenta y ampara la decisión dispuesta en la sentencia impugnada, no existiendo ningún tipo de análisis ni raciocinio de los hechos y, menos aún, del derecho que motivaron la interposición de la presente demanda.

Las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo recurrido, toda vez que no habiendo analizado, ponderado y valorado la prueba correctamente el Tribunal de primera instancia, ha concluido erradamente en la decisión de rechazar la demanda deducida.

Finalmente, pide que invalide la sentencia recurrida y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda.

SEGUNDO: Que el vicio de nulidad formal que funda el arbitrio deducido no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado conforme lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la citada norma dispone que “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

TERCERO: Que, en la especie, la sentencia impugnada se limitó a confirmar la del primer grado en cuanto rechazó la acción revocatoria deducida, expresando solamente que los argumentos del recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos del fallo, los que se comparten por el tribunal de alzada.

En ese sentido, debe recordarse que, si la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la de segunda, que la confirma, no debe contener más requisitos que aquellos de carácter general a todas las resoluciones judiciales, esto es, el lugar y fecha de expedición, la firma de los jueces que concurren a la decisión, además de la declaración de que se trata. Así aparece de la interpretación conjunta del encabezado del inciso primero y de los incisos segundo y tercero de la norma citada, referidos a aquellos casos en que no se reúnen los requisitos de que se trata o se revoca la resolución (Cfr., Orellana Torres, Fernando, Manual de Derecho Procesal, tomo II, Santiago, Librotecnia, Quinta Edición, p. 110).

CUARTO: Que, en ese sentido, al confirmarse simplemente la decisión de primer grado, se hacen suyos todos los razonamientos de ésta, sin embargo, ese fallo no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende hacer valer en contra de la sentencia de segunda instancia, pues la demandante solamente dedujo recurso de apelación en dicha etapa procesal, cuestión que deja en evidencia que no se reclamó por esa parte oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada en relación con la excepción opuesta.

QUINTO: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD SUSTANTIVA.

SEXTO: Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto, se asila en diversas infracciones a los artículos 287 de la Ley N° 20.720, a los artículos 19 a 24 y 1698 a 1714 (especialmente los artículos 1700 y 1706) del Código Civil y a los artículos 160, 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que, tanto el contrato de Cesión de Contrato de Arrendamiento de siete de junio de dos mil diecinueve, celebrado entre Comercial Fácil Música Limitada e Inversiones Colón Limitada, como el contrato de cesión de la misma fecha, celebrado entre esta última sociedad y Subiaco SpA, fueron otorgados por instrumento privado, autorizados ante Notario. Dichos documentos, además, fueron acompañados por ambas partes y reconocidos, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, esto es, tienen el valor de escritura pública.

Luego, ambos contratos de cesión en los que se funda la acción revocatoria hacen plena prueba de haberse otorgado, de su fecha y los declarantes, acreditándose que fueron otorgados a título gratuito, siendo aplicable el inciso tercero del artículo 287 de la Ley N° 20.720.

En este sentido, continúa, teniendo establecido el error en que incurrió el tribunal al no tener como plena prueba los contratos de cesión en cuestión, la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, ha incorporado y analizado los requisitos dispuestos en el inciso tercero del artículo 287 mencionado, como elementos copulativos, es decir, concluyó que, para la procedencia de la acción revocatoria no solo se requiere de un acto a título gratuito, sino que, además, éste debe haber sido celebrado entre personas relacionadas, motivo por el cual indica el fallo en el motivo décimo octavo que, si bien se tiene por acreditada la naturaleza del acto gratuito -en los términos del motivo décimo séptimo-, no se cumpliría con el carácter de personas relacionadas entre la empresa deudora Fácil Música e Inversiones Colón Limitada; precisando acto seguido, que dicha relación sí se encontraría acreditada respecto de Inversiones Colón Limitada y Subiaco SpA

De este modo, a su entender, se produce el primer vicio que denuncia, en relación con la aplicación del inciso tercero del artículo 287 de la Ley N° 20.720, que se traduce en una errada interpretación de la ley, otorgándole un alcance distinto el sentenciador a la norma descrita, toda vez que yerra en establecer como requisitos copulativos los antes descritos. En efecto, conforme a la doctrina nacional, la revocabilidad objetiva procede en los tres casos que detalla la norma en cuestión, incorporando el inciso tercero de la misma, dos circunstancias, esto es, cuando se trata de cualquier acto o contrato a título gratuito y/o cualquier acto o contrato celebrado entre personas relacionadas.

Luego, no es efectivo, siendo más bien contra norma, el hecho de exigir para la aplicación de la revocabilidad objetiva estar al mismo tiempo ante un acto o contrato a título gratuito y celebrado entre personas relacionadas. Por lo tanto, si se realiza cualquiera de los actos enunciados por la norma entre personas relacionadas, también se aplica la revocabilidad objetiva.

De esa forma, estima que no otorgar valor de plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil a los contratos de cesión materia de autos, que permiten acreditar el hecho de tratarse de actos otorgados a título gratuito a los cuales se les hace aplicable el inciso tercero del artículo 287 ya citado, implica que los juzgadores han incurrido en una falta de aplicación de la ley.

Sin dicha infracción, no cabe duda, a su parecer, que se hubiese concluido que dio cumplimiento al requisito en cuestión, toda vez que se tuvo por verificado que el acto o contrato cuya revocación se solicita es a título gratuito y que recae precisamente sobre el contrato de cesión de contrato de arrendamiento, celebrado entre Comercial Fácil Música Limitada e Inversiones Colon Limitada, por el cual se cedió el contrato de arrendamiento de veintidós de junio de dos mil dieciocho, otorgado por escritura pública entre las sociedades Comercial Fácil Música Limitada y Plastic Omnium S.A., respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Solicita, conforme a todo lo anterior que se invalide la sentencia recurrida y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda, dejando sin efecto el contrato de cesión de contrato de arrendamiento de siete de junio de dos mil diecinueve, ordenando la restitución de las rentas percibidas por el periodo comprendido entre junio de dos mil diecinueve a veintidós de octubre de dos mil veinte al patrimonio de la empresa deudora y en subsidio de ello, se determine conforme al artículo 292 de la Ley N° 20.720, el monto que corresponde a todas aquellas rentas de arrendamiento que hayan sido percibidas por la cesionaria en el periodo comprendido entre junio de dos mil diecinueve y diciembre de dos mil veinte, con costas.

SÉPTIMO: Que para la acertada resolución del asunto de derecho planteado en el recurso de nulidad sustantiva, es necesario reseñar los hechos asentados en el proceso:

1.- Por escritura pública de siete de junio de dos mil diecinueve, otorgada ante el notario público don Juan Ricardo San Martín Urrejola de la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, se celebró un contrato de compraventa N° 15.328 entre la Sociedad Fácil Música y Banco Security, ambas debidamente representadas, respecto de la propiedad ubicada en la domicilio reservado, inscrito a fojas 80.309, N° 115.180 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. El precio de venta fue de 41.000 Unidades de Fomento.

2.- Por escritura pública de la misma fecha, esto es, de siete de junio de dos mil diecinueve, otorgada ante el mismo ministro de fe pública, se celebró un contrato de arrendamiento entre Banco Security y la sociedad Inversiones Colón Limitada, que tuvo por objeto entregar en arrendamiento con opción de compra el inmueble ya individualizado de la domicilio reservado, con una duración de ciento veinte meses y rentas que se especifican.

3.- Por instrumento privado de siete de junio de dos mil diecinueve, autorizado ente el notario público don Roberto Cifuentes Allel de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, Comercial Fácil Música Limitada, cedió y transfirió a Sociedad Inversiones Colón Limitada, el contrato de arrendamiento suscrito entre la primera y la sociedad Plastic Omnium S.A., celebrado por escritura pública de veintidós de junio de dos mil dieciocho otorgado ante la notario público doña Lidia Scarlett Bosch Jiménez, a través del que se dio en arrendamiento el inmueble de domicilio reservado. Esta cesión se hizo a título gratuito.

4.- La Sociedad Comercial Fácil Música Limitada fue declarada en liquidación concursal voluntaria, mediante resolución de veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada en la causa Rol C-7.851-2020 seguida ente el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago.

5.- La empresa Inversiones Colón Limitada es empresa relacionada con la Sociedad Subiaco SpA, lo que fue reconocido por esta última.

6.- En junta de acreedores de once de septiembre de dos mil veinte, se ratificó el contrato del número 1.- que antecede, dando aprobación a la operación de que se trata e instruyó al liquidador para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el objeto de permitir la inscripción de la compraventa celebrada entre la empresa deudora y Banco Security.

OCTAVO: Que, en la presente causa, la parte demandante ha pretendido obtener la revocación del contrato celebrado por instrumento privado el día siete de junio de dos mil diecinueve mediante el que la empresa deudora Comercial Fácil Música Limitada cedió, a título gratuito, a Inversiones Colón Limitada el contrato de arrendamiento celebrado por la primera de ellas con Plastic Omnium S.A. de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, que recaía sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado y, consecuencialmente, la revocación del contrato de cesión, a título oneroso, que a su vez celebró Inversiones Colón Limitada con Subiaco SpA, en la misma fecha.

NOVENO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan modificar.

En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que el capítulo de errores de derecho referido a la acreditación de la existencia y naturaleza del primer contrato de cesión, en ligamen con los artículos 1698 a 1714, en especial los artículos 1700 y 1702, todos ellos del Código Civil, se funda en que no se otorgó plena prueba a dicho contrato, celebrado a título gratuito. Sin embargo, según se indicó en el motivo séptimo de este fallo, los sentenciadores del fondo sí tuvieron por establecida la celebración de ese acto jurídico y también su naturaleza a título gratuito.

DÉCIMO: Que, en las condiciones antes dichas, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la aplicación del derecho realizada por el tribunal del grado, pero cometiendo un error al estimar que ciertos hechos no se acreditaron, en tanto en realidad ello sí ocurrió. En ese sentido, las alegaciones planteadas no pueden ser atendidas, ya que se contradicen con el mérito del proceso y escapan al objeto del presente recurso que se limita a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, pero respetando los hechos establecidos en el fallo que se impugna.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto al capítulo que estima infringidos el artículo 287 de la Ley N° 20.720 y los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe hacer presente que, en la especie, efectivamente, la acción deducida es una revocatoria concursal por revocabilidad objetiva. El artículo 287 citado es del siguiente tenor:

Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:

1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor.

2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.

3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.

Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.

En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.

Del texto transcrito, debe destacarse que en el inciso segundo se incorporan los actos o contratos celebrados a título gratuito como aquellos que pueden ser revocados. Corresponde al juez, conforme al inciso tercero de la disposición en cuestión, determinar si se ha celebrado, dentro del plazo legal, alguno de los actos o contratos que la norma trata -en el presente caso, uno a título gratuito-, en cuyo caso deberá acogerse la demanda, a menos que se logre acreditar por el deudor o tercero contratante, que el acto o contrato atacado no produjo perjuicio a la masa de acreedores.

DUODÉCIMO: Que, en su recurso, la parte demandante sostiene que se hizo una interpretación errada de los requisitos que establece la norma reproducida, pues se habría exigido la concurrencia, de forma copulativa, de la gratuidad del acto o contrato con la celebración de aquél con personas relacionadas a la empresa deudora.

Si bien es cierto que la sentencia de primer grado, confirmada, en el motivo décimo octavo, analiza la exigencia de las personas relacionadas, teniéndola por establecida solo entre Inversiones Colón Limitada y Subiaco SpA, mas no con Comercial Fácil Música Limitada, también es cierto que fue la misma demanda la que planteó la relación entre dos de esas empresas, por lo que el tribunal hizo un pronunciamiento sobre una de las alegaciones del libelo. Por lo demás, ese razonamiento no fue el argumento determinante por el que se desestimó la demanda, ya que se analiza la parte final del inciso tercero del artículo 287 en mención.

En el mismo fallo se advierte que, posteriormente, en los basamentos décimo noveno y vigésimo se estudia el último de los elementos antes referidos, que es el perjuicio a la masa de acreedores. En ese sentido, conforme a la prueba rendida en el proceso, el tribunal concluyó que no se acreditó que los actos de cesión de derechos hayan provocado perjuicio a la masa, sino que, por el contrario, se pudo establecer que en una junta de acreedores realizada el día once de septiembre de dos mil veinte, se dio ratificación y aprobación a la operación de que se trata, lo que resulta igualmente un hecho inamovible para este Tribunal de Casación.

DÉCIMO TERCERO: Que, de los términos expuestos, aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula la materia, puesto que se constató la celebración de un acto o contrato a título gratuito dentro del plazo legal, pero que no causó perjuicio a la masa de acreedores, razón por la que no se reunieron los presupuestos para acoger la acción deducida.

Por lo demás, con dicha alegación, la parte recurrente nuevamente ignora los hechos acreditados, pues hace caso omiso de la inexistencia de perjuicios, para sostener que el contrato de cesión a título gratuito debió ser revocado.

DÉCIMO CUARTO: Que, acerca de los artículos 19 a 24 del Código Civil, solamente se los mencionó a propósito de la infracción del artículo 287 de la Ley del ramo, que no resultó ser tal, razón por la que no requieren de un tratamiento adicional.

DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, mención aparte requiere el último grupo de normas enunciadas al comienzo del recurso, esto es, los artículos 160, 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del estudio de los antecedentes, aparece que en el desarrollo del arbitrio no se ha explicado y fundado la infracción a dichas disposiciones y tampoco aparece que digan relación con la resolución de la materia objeto del juicio, por lo que no resulta necesario un mayor análisis sobre ellas y serán igualmente desestimadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Manuel Gálvez Donoso, en representación de la demandante, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 60.342-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, 19 de febrero de 2026.