Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 20 de febrero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1861-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 14149-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Posesión inscrita · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Presupuestos de la acción · No se configura la causal · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Corpus y animus posesorios · No se señala o explica error de derecho · Singularización del inmueble · Posesión de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 884-2025, 20 de febrero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos de juicio ordinario de reivindicación, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol N° C-14149-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda interpuesta, sin costas.
Impugnado dicho fallo por el demandante por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, resolvió acoger la acción de reivindicación, ordenando la restitución de la parte del inmueble de que se trata, dentro del plazo y bajo el apercibimiento que indica, sin costas.
Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el demandado formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción del artículo 889 del Código Civil, en consonancia con los artículos 700 y 723 del mismo texto legal, ya que la sentencia objetada analiza el requisito de la acción intentada, consistente en la posesión de la cosa, como si ésta fuera un mueble, revisando lo dispuesto en el artículo 700 del indicado cuerpo legal y dando por acreditada la supuesta posesión del demandado por medio de la prueba testimonial.
Esgrime que, acreditada la pérdida de la posesión material de la cosa, debió comprobar que también perdió la calidad de señor y dueño, lo que se hace con el respectivo certificado de dominio vigente a nombre de un tercero, lo que no ocurre, por lo que es imposible afirmar que el demandante ha perdido de forma alguna la calidad de señor y dueño del retazo de terreno materia del litigio, lo que provoca que la acción reivindicatoria no sea la vía idónea para la recuperación del inmueble.
Advierte que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habría permitido concluir la improcedencia de la acción reivindicatoria entablada, por lo que solicita que esta Corte anule la sentencia impugnada y, en su reemplazo, se pronuncie una que confirme la de primera instancia y que, en definitiva, se rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de segundo grado -basamentos cuarto y quinto-, dejó asentados los siguientes hechos:
1.- Que el demandante, nombre reservado tiene la posesión inscrita de la propiedad que corresponde al Lote B del Plano de subdivisión archivado bajo el N° 2.823 de la Población Lo Ovalle, comuna de La Cisterna y que, conforme al plano aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Cisterna, es posible tener por acreditada la numeración del inmueble, correspondiente a domicilio reservado de la comuna de La Cisterna, con una superficie de 160 metros cuadrados.
2.- Que el demandado, nombre reservado se encuentra ocupando la parte del inmueble que se reivindica, privando, por tanto, al actor de dicha posesión.
TERCERO: Que, sobre la base de dichas circunstancias el tribunal de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado que había resuelto denegar la acción de reivindicación y, en su lugar, estimó que se acreditaron los requisitos del artículo 889 del Código Civil, toda vez que la cosa que se pretende reivindicar está debidamente singularizada y el actor es dueño de aquella, la que el demandado ocupa, detentando la posesión material del retazo que se pretende reivindicar, tal como consta en la prueba testimonial de la actora y los dichos que el propio demandado expone en su dúplica.
CUARTO: Que, desde luego, es necesario considerar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye una instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente prevista por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así, entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no se ha esgrimido en el presente recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que, en relación con el reproche del compareciente atinente a la infracción a las normas decisoria litis de los artículos 700, 724 y 889 del Código Civil, no se configura, ya que se basa en una alteración de la situación fáctica del proceso en el sentido que no se cumplen los elementos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
SEXTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, a merced de una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la reclamación adecuada al efecto.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.
SÉPTIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores de alzada resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, corresponde asentar que en el régimen de constitución de la posesión de los bienes inmuebles instituido en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiente a la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil, cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial sobre la posesión que entrega el artículo 700 del mismo cuerpo legal, al definirla como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, de la que surgen los dos elementos esenciales sobre los que descansa la posesión: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien; y otro, de carácter subjetivo, denominado “animus” que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).
La posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos elementos esenciales indicados. De este modo, en opinión de esta Corte, si el dueño de un bien raíz inscrito está desprovisto de su posesión material por encontrarse el bien ocupado por otra persona, resulta indiscutible que se halla privado de la posesión cabal e íntegra de la cosa en los términos del citado artículo 700 del Código Civil. Así, tratándose del poseedor inscrito, este tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria, como ha quedado asentado en este juicio si, a pesar de su inscripción conservatoria, está privado de la posesión material del bien raíz, no pudiendo ejercer en él actos posesorios.
Así, la jurisprudencia de este máximo tribunal ha declarado que “si bien el inciso segundo del artículo 728 del Código Civil dispone que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la existente, tampoco puede esgrimir el recurrente que la falta de posesión inscrita a su nombre le impida ser sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, pues, como se ha visto, el requisito al que se refiere el artículo 889 del mismo código se satisface con una posesión material, como la declarada por los jueces del fondo” (CS, rol N° 47.331-2021, misma argumentación en rol N° 22.891-2024).
Entender las cosas de otra forma, significaría restringir injustificadamente el ámbito de aplicación de la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil a las cosas corporales muebles e inmuebles no inscritas y, de paso, lesionar la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Fundado en lo anterior, esta misma Corte ha establecido que “no resulta correcto sostener la improcedencia de la acción reivindicatoria en la existencia de una mera tenencia, carente de inscripción dominical” (CS, rol 217.876-2023).
NOVENO: Que, en semejante situación, esta Corte ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz, privado de la posesión material por detentarla un tercero, citando al efecto las disposiciones de los artículos 889 y 895 del Código Civil (Sentencias recaídas en las causas roles N° 6905-2005, N° 5210-2015, N° 24.827-2018, 60.720-2021, N° 5705-2023, N° 28.661-2025, entre otras).
DÉCIMO: Que, de lo expresado, ha quedado establecido que la línea jurisprudencial sostenida por esta Corte, es acoger la tesis de la inscripción garantía, según la cual la inscripción no sustituye la definición de posesión que da el art. 700 del Código Civil. Toda posesión, incluso la de los inmuebles inscritos, debe cumplir con los dos requisitos: corpus y animus. Si bien la inscripción cumple un rol de servir de prueba y garantía de la posesión de inmuebles, ella no excluye la prueba que otra persona, distinta al poseedor inscrito, es quien detenta materialmente el inmueble con ánimo de señor o dueño. La inscripción, en un caso como este, garantiza la posesión material, pero no la reemplaza.
Reforzando esta idea, el profesor Peñailillo ha señalado que “la calidad de inmueble del objeto no se altera la naturaleza de la posesión, que es la tenencia con ánimo de señor, no es concebible la posesión de inmuebles (ni de muebles) sin la concurrencia de estos dos elementos. La inscripción no es más que garantía de este hecho posesión, que debe existir en la realidad; la inscripción solemniza ese hecho, de modo que, si el hecho (poseer) no existe, queda transformada en forma vacía; los beneficios de prueba y garantía de posesión que concede la inscripción sólo los alcanza el que tiene la posesión material del inmueble” (Peñailillo, Daniel: “Los bienes”, 2ª edición, 2019, Thomson Reuters, Página 1017).
La profesora Mejías, por su parte, ha señalado que en estos escenarios “subyace lo básico de la institución de la posesión, sus dos elementos: corpus y animus, y una aplicación de una regla, que en su momento vimos, es más propia de los bienes muebles: para adquirir la posesión es menester aprehender física o materialmente las cosas y, como estamos en presencia de bienes inmuebles, esto se materializa en el ejercicio de actos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio” (Mejías, Claudia: “Derecho real de dominio y acción reivindicatoria”, 2019, ediciones DER, página 110).
UNDÉCIMO: Que, la garantía de la posesión inscrita de los bienes raíces no puede aparejar un perjuicio para el poseedor inscrito consistente en negarle el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra de quien detente la posesión material del inmueble inscrito de que es dueño. Desde luego, la protección a la posesión inscrita no está diseñada para privar al dueño no poseedor material de la única acción de dominio disponible en el derecho contenido en el Código Civil.
Por lo que, de esta forma, resulta correcto sostener la procedencia de la acción reivindicatoria, tal y como lo declara la sentencia recurrida.
DUODÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos anteriores, esta Corte concluye que al acoger la demanda, los sentenciadores de segundo grado han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación del artículo 889 del Código Civil al caso de autos, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Matías Fernando Benítez Matamala, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Se previene que el Ministro señor Silva concurre a la decisión, sin compartir los argumentos contenidos en el motivo décimo que precede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares y de la prevención su autor.
Rol N° 884-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Prado, por estar con feriado legal. Santiago, 20 de febrero de 2026.