Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 24 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 855-2023
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6717-2022
- Ministros
- Jorge Saez Martín, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus) · Automotoras · Financista · Acción interés colectivo o difuso · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Aspecto fáctico del debate
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20625-2024, 24 de febrero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-6717-2022, caratulados “nombre reservado CON nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós el tribunal declaró admisible la demanda conforme al artículo 52 de la Ley N° 19.496.
Los demandados apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, revocó la decisión, y en su lugar, declaró inadmisible la demanda.
Contra esta última sentencia la parte demandante recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron el artículo 52, inciso 1° letra b) de la Ley N°19.496; artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2 Ter de la Ley N° 19.496 y artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil; 50 de la Ley N° 19.496 en relación con los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Expone en síntesis que la sentencia impugnada afirmó en el considerando cuarto que en el control formal de admisibilidad establecido por el artículo 52 inciso primero letra b) de la Ley N°19.496 el juez debería examinar que la demanda justifique “razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores” y que la demanda contendría afirmaciones genéricas e imprecisas que no justificarían razonablemente la afectación de dicho interés y en el basamento quinto que la acción sería mediática, con escasa posibilidad de resultados.
Indica, a modo de contexto, que su parte y la demandada Williamson Balfour Motors SpA (“Williamson”) arribaron a un acuerdo conciliatorio en este juicio, aprobado por el tribunal de primera instancia con fecha 10 de mayo de 2024 en la que ésta última se obligó a observar nuevas conductas y prácticas contractuales, que corresponden precisamente a lo solicitado en la demanda, lo que demuestra la seriedad y fundamentos de la acción intentada, y contradice el reproche de una supuesta acción mediática y con escasa posibilidad de resultados que carecería de una exposición clara de los hechos en que se funda.
Precisa que es necesario destacar que la Ley Nº19.496 antiguamente contenía una exigencia de admisibilidad relativa a la justificación de la razonable afectación del interés colectivo o difuso, pero esta disposición fue derogada y sustituida en el año 2018 por la Ley N°21.081, que actualmente señala que los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “sólo se verificarán por el juez, sin que pueda discutirse en esta etapa”.
Luego reclama que la sentencia impugnada ha infringido en primer término el artículo 52 inciso primero letra b) de la Ley N°19.496 y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que se aplicó en contravención a su texto expreso, estableciendo requisitos adicionales que no existen en la ley vigente y su sentido y alcance se determinó con prescindencia de los elementos de interpretación legal (artículo 2 ter, complementado con los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil); en segundo lugar, el artículo 50 B de la Ley N°19.496 y artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlos, cuando son reglas trascendentales pues establecen la especialidad de la Ley N°19.496 por sobre el Código de Procedimiento Civil (y correlativamente, la supletoriedad de ésta), sin que corresponda interpretar aquella subordinándola a ésta; en tercer lugar, el artículo 2 ter de la Ley N°19.496, complementado por los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil, al no aplicarse en la interpretación del artículo 52 inciso primero letra b) de la Ley N°19.496, ni del 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a “discutir” en el control de admisibilidad los elementos que sólo debían “verificarse”. Este es un elemento que el texto expreso del artículo 52 inciso primero letra b) de la Ley N°19.496 no contempla para el examen de admisibilidad, de manera que, al exigirlo sin un fundamento legal, los ministros han contravenido el texto de la ley, haciendo una aplicación incorrecta de la misma.
Señala que las infracciones influyen substancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues de haberse respetado el texto expreso de la ley, los sentenciadores habrían verificado -y no discutido- que la demanda cuenta con una exposición clara de los hechos en que se apoya, sin haber quebrantado la prohibición legal que expresamente contempla la regla en examen.
Expone que, tal interpretación transforma un mero control formal de admisibilidad inicial en un verdadero litigio destinado a determinar, antes de la etapa probatoria, si ha existido o no una vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores, la forma en que se ha producido esta afectación y si hay o no infracciones a la Ley N°19.496. Asimismo, priva a los consumidores de los derechos que este cuerpo legal les otorga y que tienen por objeto permitirles acreditar sus pretensiones, las que se fundan en la asimetría que se pretende paliar con este cuerpo legal. En tal sentido, el artículo 51 inciso final de la Ley N°19.496 faculta a los consumidores para exigir del proveedor todos los instrumentos que obren o deban obrar en su poder y que tengan relación directa con la cuestión debatida.
Indica que estos errores influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia toda vez que, de haberse aplicado las referidas reglas de interpretación legal, el sentenciador de segunda instancia habría concluido que el control de admisibilidad de las demandas en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores es eminentemente formal, correspondiendo sólo “verificar” -y no “discutir”- el cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en esta etapa procesal.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, asociación de consumidores (nombre reservado) quien deduce demanda en contra de PORSCHE INTER AUTO CHILE SPA, DERCOCENTER SPA, AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., BRUNO FRITSCH S.A., GUILLERMO MORALES LIMITADA, KAUFMANN S.A. VEHÍCULOS MOTORIZADOS, WILLIAMSON BALFOUR MOTORS SPA, FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A., y, SANTANDER CONSUMER CHILE S.A.
Fundamenta su acción en las prácticas abusivas, conjuntas y coordinadas, tendientes a imponer a los consumidores múltiples obstáculos y restricciones arbitrarios, injustificados y, por lo tanto, ilegítimos, en la venta de automóviles y/o créditos automotrices, las que constituyen una acción dolosa de las AUTOMOTORAS y las FINANCISTAS que causaron daños emergente, lucro cesante y daño moral a todos aquellos consumidores que contrataron un crédito automotriz con las financistas para adquirir vehículos en las automotoras demandadas o bien dejaron de adquirirlo o bien debieron contratarlo con otras automotoras a causa de la conducta ilícita de las demandadas.
Precisa que las acciones que se imputan son las siguientes:
a) Venta de un producto o servicio financiero imponiendo o condicionando a los consumidores a contratarlo para poder comprar un automóvil, esto es, efectúan ventas atadas. Expone que las AUTOMOTORAS comercializan, por sí o por intermedio de las FINANCISTAS, mutuos de dinero destinados al financiamiento de los automóviles que venden, a cambio de incentivos económicos; y, simultáneamente, imponen a los consumidores múltiples obstáculos y restricciones arbitrarios, injustificados y, por lo tanto, ilegítimos, en la venta de automóviles, con el objeto de que sólo puedan financiar la compra con los créditos que ellas mismas comercializan. Indica que las demandadas se han negado a vender automóviles en caso de que los consumidores no contrataran simultáneamente el crédito ofrecido para su financiamiento; y, las demandadas han impuesto a los consumidores condiciones sustantivamente más gravosas para la compra de un automóvil, en el caso de que éstos no optaran por financiar la compra con el crédito ofrecido.
b) No cumplen con las condiciones ofrecidas y convenidas con los consumidores, variándolas unilateral, injustificada y, por tanto, ilícitamente. Indica que las AUTOMOTORAS han incurrido en retrasos injustificados en la entrega de vehículos, variando unilateral y arbitrariamente la fecha de entrega convenida durante meses, o incluso, han llegado a no entregar el vehículo reservado; y exigido a los consumidores el pago de un anticipo del precio del vehículo, a título de reserva, y luego, han modificado el monto a pagar injustificadamente; variado el precio de los vehículos reservados, durante el tiempo intermedio entre la reserva y el pago efectivo del vehículo; y, negado o retardado infundadamente la devolución del monto pagado a título de anticipo cuando el consumidor ha optado por no comprar el vehículo reservado, luego de que se impusieran variaciones unilaterales en las condiciones de pago o entrega.
Sostiene que, en las denuncias al SERNAC los consumidores acusan que las Automotoras les niegan la venta, en caso de optar por pagar en efectivo, transferencia o tarjeta de crédito y, en cambio, solo acceden a la venta si se financia mediante un crédito automotriz otorgado por la propia automotora o por una financista relacionada. Asimismo, los consumidores han sostenido que “las automotoras estaban poniendo trabas si los clientes querían comprar sus vehículos al contado o con otro tipo de financiamiento no entregado por la misma automotora. Además, los ponían en una lista de espera más larga de lo real, estaban demorando el plazo de entrega de sus vehículos y en la devolución de las reservas anuladas”.
Afirma que estos hechos constituyen infracción del deber del proveedor de abstenerse de ofrecer o vender productos o servicios de manera atada previsto en el artículo 17 H de la LPC; del deber básico e irrenunciable de libre elección del bien o servicio del artículo 3 letra A; infracción a la prohibición del proveedor de negarse injustificadamente a la venta de bienes y servicios del artículo 13; infracción al derecho básico e irrenunciable de no ser discriminado arbitrariamente del artículo 3; infracción al derecho del consumidor de información veraz y oportuna, de los artículos 3º letra b y 17 letra d); infracción a la prohibición del proveedor de realizar publicidad engañosa prevista en los artículos 18 y 33; infracción del deber de proveedor de garantizar la seguridad en el consumo y de evitar daños por productos defectuosos del artículo 3 letra d) y 23; infracción al derecho básico e irrenunciable de reparación adecuada y oportuna de todos los daños, del artículo 3 letra e).
Solicitó declarar conforme al artículo 53 C letras a) y b) de la LPC, la forma en que los hechos y conductas de las demandadas han afectado el interés colectivo y/o difuso de los consumidores y la responsabilidad de las demandadas en los hechos señalados y las infracciones incurridas, al haber vulnerado los artículos 2 bis, 3, 12, 23, 16, 33, 50, 51 y siguientes de la Ley 19.496; o bien, la o las infracciones que considere procedentes conforme a derecho, y condenarlas al máximo de las multas que establece la LPC, por cada una de las infracciones de que da cuenta la presente demanda y por cada uno de los consumidores afectados, tomando en especial consideración los parámetros descritos en los artículos 24, 24 A y 53 C letra b) de la LPC, o condenar a las multas cuyo monto y forma de cálculo se estime procedentes; condenar, conforme a los artículos 12 y 50 inciso 2˚de la LPC, a que cesen y se abstengan en lo sucesivo, de forma permanente y absoluta, de comercializar créditos atados a la compra de los vehículos, imponiendo a los consumidores condiciones más gravosas en caso de financiar la compra de los automóviles de otro modo, o de acuerdo a lo que el tribunal estime procedente conforme a derecho, todo con costas.
2.- El 19 de agosto de 2022, el tribunal a quo declaró admisible la demanda y otorgó traslado.
3.- Las demandadas Forum Servicios Financieros S.A., Santander Consumer Finance Limitada, Kaufmann S.A. Vehículos Motorizados, Porsche Inter Auto Chile SpA, Bruno Fritsch S.A, Guillermo Morales Ltda., y Dercocenter SpA, deducen reposición con apelación en subsidio, fundado en que la demanda interpuesta por nombre reservado está lejos de cumplir el requisito dispuesto en la letra b. del artículo 52 de la LPDC, ya que tanto sus fundamentos fácticos como jurídicos son vagos e indeterminados, prefiriendo abundar en páginas con citas doctrinarias y referencias genéricas en lugar de señalar de forma clara y precisa los elementos esenciales para circunscribir adecuadamente la controversia de autos, tales como la identificación de la conducta infraccional, el universo de consumidores afectados y la responsabilidad que les cabe a cada uno de los demandados.
4.- El tribunal de primera instancia desechó los recursos de reposición, concediendo los de apelación subsidiarios.
5.- La Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de 27 de mayo de 2024, revocó lo decidido y declaró inadmisible la demanda.
Tercero: Que, la sentencia recurrida revocó la decisión de declarar admisible la demanda y darle curso, declarándola en su lugar inadmisible, en base al análisis de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.496, en relación con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señalando que analizadas las 131 hojas del escrito que contiene la demanda, a la luz de lo que debió hacer el juez de la instancia, no es posible identificar cargos concretos sobre hechos precisos constitutivos de las infracciones en que ha incurrido cada uno de los demandados; por el contrario los fundamentos son tan genéricos que se entremezclan algunos referidos a la actividad de venta de vehículos con las actividades carácter financiera crediticia, y se les imputa sin distinción entre aquellas que son automotoras de las que solo son instituciones crediticias, advirtiéndose imprecisiones que finalmente impiden tener por acreditado el íntegro cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 254 por carecer de una exposición clara de los hechos y fundamentos que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos exigidos, razón por la cual no correspondía declarar admisible la demanda.
Enseguida razona que, el genuino interés por los derechos de los consumidores y no otro, debe determinar que una organización de consumidores que se aprecia especializada y con experiencia fáctica, debe realmente posibilitar que su libelo no sea genérico ni abstracto en la descripción de hechos concretos que permitirían al sentenciador fundar su resolución, tanto respecto de las pretensiones, como respecto del derecho de los demandados de una real defensa frente a cargos concretos a su respecto. No hacerlo así deja expuesta la causa a una acción meramente mediática, pero con escasa posibilidad de resultados, dejando a los consumidores doblemente afectados, puesto que si a un actuar que le afecta respecto de sus derechos como consumidor, se une la realización de acciones ineficaces en su nombre, el resultado es obvio, entonces si se cumple o no el requisito de la letra b) del artículo 52 de la Ley N° 19.496, no es una cuestión que quede entregada a la mera voluntad del operador del sistema de Heterocomposición Pública, sino un escalón más del derecho de los consumidores, para no ser burlados con acciones que por falta de fundamentos y exposición de hechos concretos pueden resultarle en una nueva vulneración, esta vez por parte de quienes están legitimados para velar por el interés colectivo.
Cuarto: Que, en concordancia con lo antes reseñado y, a diferencia de lo reclamado en el recurso, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, al declarar inadmisible la demanda, desde que se advierte que la sentencia impugnada basó su decisión de no dar curso en la actual redacción del artículo 52 letra b) de la ley del ramo, norma que fue citada en la sentencia recurrida, luego de lo cual los jueces del fondo razonaron, de forma correcta, que el libelo debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, cuestión que se estimó incumplida, al constatar que ésta no contenía cargos concretos sobre hechos precisos que se imputan como infracciones a las demandadas, siendo los fundamentos genéricos sin distinción entre las conductas que se imputan a las automotoras y a las financistas.
En ese contexto, y como se expresó en el fallo que se revisa, el examen de admisibilidad -en el marco de las acciones promovidas en defensa del interés colectivo y difuso-, necesariamente debe comprender todos los numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la modificación introducida al cuestionado artículo 52 de la ley N°19.496, no circunscribió ese estudio a algunos de sus numerales, pues para ello hubiese bastado una simple remisión al artículo 256 del referido cuerpo legal, razón por la que resulta ajustado a derecho el concluir que la demanda no reúne las exigencias requeridas para darle tramitación.
Quinto: Que en cuanto a las argumentaciones vertidas por los sentenciadores en la motivación quinta del fallo recurrido respecto a que la acción sería meramente mediática y con escasa posibilidad de resultados, esta Corte no comparte dichas afirmaciones, pero no obstante ello se debe señalar que ellas no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que no altera lo resuelto, desde que la Corte está de acuerdo con lo expuesto en el fundamento cuarto en cuanto a que las imprecisiones y términos genéricos de la demanda impiden tener por acreditado el íntegro cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 254 por carecer de una exposición clara de los hechos como lo exige la letra b) del artículo 52 de la Ley N° 19.496.
Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados María Jimena Orrego Pastén, y Mauricio Tapia Rodríguez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza E.
Rol Nº 20.625-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez S. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, 24 de febrero de 2026.