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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53198-20242 mar 2026
Fecha
2 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Promerco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1619-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 8342-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Apropiación indebida · Ilícito civil · Suspensión condicional del procedimiento · Ausencia de error de derecho · Delito de estafa · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Salida alternativa · Medida prejudicial precautoria · Correcta aplicación del derecho · Participación en los hechos · Medida precautoria de retención · Medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos · Sentencia penal condenatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53198-2024, 2 de marzo de 2026, «Promerco S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el rol C-8.342-2020, caratulado “Promerco S.A. / nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés se acogió la demanda y ordenó pagar solidariamente a ambos demandados la suma de $527.554.344, por concepto de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó el demandado nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, confirmó lo decidido, con costas del recurso.

En contra de este último fallo, el mismo demandado recurrió de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 237 inciso final y 335 del Código Procesal Penal; el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1712 y 19 del Código Civil.

En cuanto a la primera norma citada, señala que la suspensión condicional en materia penal no implica, per se, una asunción de responsabilidad de quien se somete a dicha salida y si bien ello no implica que no se pueda perseguir, en sede civil, la responsabilidad patrimonial, deben sí acreditarse en esta sede los requisitos y presupuestos de tal estatuto.

Considera erróneo estimar que la aceptación de los requisitos de la salida alternativa implique presumir que quien se somete a ello asumió responsabilidad en los hechos, porque la manera en que está redactado el inciso final del artículo 237 del Código Procesal Penal deja a salvo la posibilidad de perseguir civilmente las responsabilidades del hecho incoado. Estima que si una persona se sujeta a las reglas de la suspensión condicional ello no implica asumir, desde ya, la responsabilidad civil, aun cuando deja abierta la posibilidad de perseguir esa responsabilidad en sede civil, en la medida en que se acredite la concurrencia de todos los requisitos de aquella.

En cuanto al artículo 335 del Código Procesal Penal, señala que el efecto de una suspensión condicional es que una vez cumplidas las condiciones acordadas y sin que exista reconocimiento alguno, se extingue la responsabilidad penal para todos sus efectos, no reconociendo responsabilidad y, el solo hecho de someterse a dicha hipótesis no puede significar una presunción grave en materia civil, por tratarse de una manera de acelerar la resolución de procesos, de modo que las suspensiones condicionales no sólo se refieren a la afectación de derechos particulares, sino que están planteadas en términos amplios, dependiendo de la penalidad concreta que pueda aplicarse al imputado, por ende, las conversaciones, negociaciones o incluso suspensiones dictadas y luego revocadas no pueden ser utilizadas como argumento de admisión de responsabilidad en un juicio penal, ello por la norma expresa invocada.

Respecto de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 inciso 3° del Código Civil, relativos a las presunciones, señala que ellos exigen, para que un hecho se tenga por probado en sede civil sobre la base de presunciones judiciales, que éstas sean múltiples, graves, precisas y concordantes o, excepcionalmente, tratándose de una sola presunción, ésta debe revestir caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento. Analiza qué es grave y preciso, con relación al considerando décimo de primer grado, que estima la suspensión condicional del procedimiento una presunción, pero hace presente que se trata de solo una y que tampoco es grave ni precisa.

Concluye que la referida suspensión condicional es una salida alternativa, que no establece una presunción de responsabilidad civil, apartándose esa conclusión de la literalidad de la norma, si se relaciona con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, mientras que el artículo 335 del Código Procesal Penal se trataría de una norma de carácter prohibitivo, que no puede considerarse como elemento de responsabilidad civil, porque los antecedentes de aquel proceso, concluido por dicha suspensión condicional, ni siquiera podrían ser usados en un juicio oral, siendo un mero antecedente y no una presunción, recordando que en esta sede, se trata de prueba legal tasada y, si se usan presunciones, ellas deben ser múltiples.

Indica que es el cónyuge de la demandada principal, a quien se le imputa el cobro de múltiples documentos, durante un largo periodo de tiempo, mientras que él es solo mencionado por un representante de la demandante, en una ocasión, afirmando que recibió un llamado de la ejecutiva bancaria, porque él intentaba cobrar un cheque de $14.000.000, que finalmente no cobró, preguntándose qué es lo que presumió el a quo, ¿el haber intentado cobrar el citado cheque y no lograrlo?, ¿o el cobrar todos los cheques por caja, durante años o que planificó e instruyó a la otra demandada sobre cómo cobra? ¿O tal vez que, por el hecho de ser su cónyuge no podía menos que saber lo que la otra demandada hacía?

Concluye que no todas esas hipótesis constituyen responsabilidad civil, pero que la sentencia la presume, sin decir con claridad qué hechos tuvo por acreditados y, siendo hechos ejecutados durante muchos años, se requería de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia, lo que no ocurre en la especie.

Solicita en definitiva que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la condena civil a su respecto, absolviéndolo de la obligación de indemnizar perjuicios.

SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 16 de septiembre de 2020, precedida de una medida prejudicial precautoria de retención de fondos y prohibición de celebrar actos y contratos, Promerco S.A. dedujo una demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en contra de doña nombre reservado y de nombre reservado, solicitando que se les condene solidariamente a pagar $532.554.344, para lo cual señala que su representada se dedica a comercializar alimentos de importantes marcas, que se venden en los grandes supermercados del país y que los demandados ejercieron actos ilícitos, que le causaron perjuicios por la suma demandada.

Añade que los demandados, cónyuges desde 1996, obraron conjuntamente, aprovechándose del cargo de ella, como jefa de administración y finanzas y luego “controller” de la empresa, y giraron en contra de la cuenta corriente de la actora 38 cheques, que luego se endosaron y depositaron en la cuenta corriente de nombre reservado o bien cobraron directamente por caja.

Expresa que nombre reservado ingresó a trabajar a la empresa el 3 de enero de 2017 y estaba a cargo de la contabilidad, contando con un poder amplio para representar a la sociedad ante bancos e instituciones financieras, teniendo entre sus facultades la de girar cheques, desde las cuentas corrientes de Promerco, lo que ocurrió entre los años 2017 a 2020.

Más adelante una ejecutiva del Banco Santander, el 28 de abril 2020 le avisó al presidente de la empresa -nombre reservado- de un cheque que el demandado nombre reservado quería cobrar por caja, a nombre de la “Sociedad Asesorías Profesionales San Nicolás Ltda.”, abierto y endosado a nombre reservado, por $14.000.000, siendo lo extraño que dicho cheque estaba endosado a la cuenta corriente personal de ella, en el mismo banco, razón por la cual, al día siguiente le pidieron explicaciones, señalando aquella que se había debido a un error de su marido, sin mayores explicaciones, luego de lo cual, desapareció de la empresa, llevándose todos los equipos.

Fue a partir de ese aviso que se inició una investigación interna, por la que se la despidió, además de deducirse una querella por estafa, administración desleal y hurto agravado, puesto que ella había depositado en su cuenta corriente personal o cobrado por caja, 38 cheques, entre octubre de 2017 y marzo de 2020, siendo la mayoría de esos cheques depositados o cobrados por su cónyuge.

Explica que el engaño se logró al aprovecharse ella de que se le pedía que pagara al accionista mayoritario -Sociedad Asesorías Profesionales y de Inversiones San Nicolás Ltda.- los dividendos provisorios, que mensualmente se reparten, logrando ella que se emitieran dos cheques, sin tarjar ni cruzar y, entonces uno de ellos efectivamente se depositaba en la cuenta de esa empresa y el otro, que generalmente era mayor, se lo endosaba ella y se depositaba en su cuenta o se cobraba por caja por su cónyuge y, para ocultarlos, registraba esos movimientos en diversas cuentas (de ajustes, traspasos de partidas pendientes y provisiones varias) lo que hacía indetectables las operaciones por las que se apropiaba, mes a mes, del dinero, siendo, el total de los 38 cheques la suma de $532.554.344, que es lo que reclaman como perjuicios, más reajustes e intereses.

b) En el folio 23 contesta el demandado nombre reservado, quien solicita que se rechace la demanda, con costas, individualizándose como contador general y controvirtiendo su participación en los hechos, que señala desconocía, al no haber participado en ellos. Indica que hace 26 años que es trabajador dependiente y que nunca ha tenido este tipo de problemas.

Por otro lado, señala que no existe responsabilidad penal declarada judicialmente a su respecto, existiendo solo un proceso en contra de su codemandada, no habiendo argumentos para accionar en su contra.

Luego, como primera defensa alega la ausencia de los elementos del estatuto de responsabilidad, en específico, ausencia de una acción u omisión dolosa o culpable, porque no ha defraudado a la actora y no ha concurrido a ningún banco a cobrar cheques de aquella, no habiendo tampoco relación de causalidad, al no existir actos de su parte, además de controvertir los supuestos daños.

En subsidio, alega el hecho de un tercero, porque de existir efectivamente un daño, por el cobro de los supuestos cheques, ello se habría realizado por una persona distinta a él, lo que lo exime de responsabilidad.

c) En el folio 24 corre la contestación de nombre reservado, quien pide el rechazo de la demanda, con costas, reconociendo que prestó servicios a la actora, bajo dependencia y subordinación, desde enero de 2017 como “jefe superior jerárquico de la empresa” y luego, desde el 1 de abril de 2017, pasó a ser “jefe de administración y finanzas”, asumiendo el 6 de junio de 2018, el cargo de “controller”.

Expresa que el 28 de abril de 2020 nombre reservado le señala que debía tomarse sus vacaciones legales y por ello se retiró de la empresa, llevándose sus herramientas de trabajo, pero luego se dio cuenta de que sus claves estaban bloqueadas y el día 30 de ese mismo mes se puso fin a su contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 N°1 y N°7 del Código del Trabajo, existiendo un juicio laboral.

En cuanto a los hechos, expresa que la contraria no puede afirmar que no sabían de la existencia de dichos cheques y que estén mal cobrados, porque usaban ese mismo sistema para mantener sus propias irregularidades y demostrar a terceros una situación financiera que no corresponde a la realidad, sistema al cual ella pertenecía, así funcionaba la empresa, su función era una de las fórmulas que los dueños tenían para limpiar la empresa.

Explica que al llegar a trabajar con la actora, había un desorden nunca visto y que estuvo meses revisando y mejorando los procesos, además de crear áreas y mover al personal y que a través de la empresa San Nicolás, ellos sacaban grandes cantidades de dinero, para pagar indemnizaciones por despidos y otros, porque así no les figuraban esas sumas como gastos y mostraban un mejor resultado a los bancos y proveedores. Añade que todos sabían de la existencia de los cheques.

d) Por sentencia de 26 de septiembre de 2023, el tribunal a quo acogió la demanda y ordenó a los demandados pagar solidariamente la suma de $$527.554.344, más reajustes, intereses y costas.

e) El demandado nombre reservado se alzó y el día 9 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto interesa al recurso, confirmó la decisión en alzada, con costas del recurso.

TERCERO: Que, el fallo de primera instancia, para decidir como lo hizo, tuvo por establecida la existencia de un hecho doloso o culposo por parte de los demandados, en particular en el caso del recurrente, estimó que si bien el proceso penal seguido en su contra había terminado con una suspensión condicional, sin que se haya hecho relación con las calidades de víctima e imputado directamente y previa cita de un fallo de esta Corte, concluyó que era posible presumir que dicho demandado había asumido los hechos que se le imputaban, puesto que la condición que se le impuso para acceder a ese beneficio fue la de pagar $5.000.000, a título de indemnización de perjuicios en favor de la víctima y firmar cada dos meses en la comisaría más cercana, además de fijar domicilio e informar cualquier cambio al Ministerio Público, presumiendo entonces que dicho demandado había asumido los hechos que se imputaban.

Y de la emisión y cobro de los cheques materia del proceso penal concluyó el sentenciador el detrimento económico sufrido por la actora, resultándole evidente que la baja de su ingreso y capital era consecuencia inmediata y directa de la acción cometida por los demandados.

CUARTO: Que, por su parte, el fallo recurrido tuvo además en consideración, para confirmar la decisión de primer grado, tanto el pago de la indemnización establecida en la salida alternativa, destinada a “resarcir el perjuicio causado” y al hecho de que “…parte del dinero materia de los hechos investigados en sede penal fue depositado en una cuenta corriente de una sociedad que pertenece y de la que es su único administrador el citado demandado”.

QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores, al acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues tal como fue asentado, se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción intentada.

En efecto, del mérito de autos se desprende que la demandante intenta resarcirse de los perjuicios ocasionados por el actuar de ambos demandados, al advertirse de la lectura del denominado “hecho 1” contenido en la sentencia dictada en el procedimiento abreviado RIT 4636-20, el 1 de junio de 2022 por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago que: “…la imputada nombre reservado, mediante maniobras engañosas y con la cooperación de nombre reservado, había depositado diversos cheques en su cuenta corriente personal desde octubre de 2017 hasta marzo de 2020, con el mecanismo ya señalado. Muchos de dichos cheques fueron depositados en la cuenta del imputado nombre reservado en el contexto de su cooperación para la ejecución del delito.”

A diferencia de lo sostenido por el recurrente, la sola existencia de una causa penal seguida en su contra, en la que se obtuvo una suspensión condicional, no ha llevado a presumir su culpabilidad en los hechos, sino que tales antecedentes, incorporados como medios de prueba en los folios 85 y 90, fueron ponderados en conjunto con la restante documental, consistente en el proceso conocido en contra de la demandada nombre reservado, quien resultó condenada en un juicio abreviado como autora de los siguientes delitos: a) estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 inciso final del Código Penal, b) apropiación indebida del artículo 470 N°1 en relación con el artículo 467 N°2 del Código Penal y c) estafa prevista en el artículo 473 del mismo cuerpo legal, en grado consumados, cometidos en esta ciudad entre los años 2017 y 2020.

Dichos antecedentes permitieron al tribunal establecer la existencia de un ilícito civil, que causó un daño que debía ser reparado y aquello no implica desconocer o dar un efecto distinto a la suspensión condicional del procedimiento, acordada en sede penal.

SEXTO: Que, es posible concluir que el demandado recurrente confunde la entidad del proceso penal con la del proceso civil puesto que, tal como lo ha expresado esta Corte: “…el primero tiene por objeto la aplicación de determinadas sanciones establecidas por la ley -una pena o multa- con ocasión de la infracción de aquellas reglas de conducta establecidas por el legislador, manifestación del ius puniendi del Estado, y por su parte, la acción indemnizatoria tiene por objeto la obtención de una compensación en dinero por el daño causado. Lo anterior, no puede considerarse un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil con ocasión de dichas infracciones, por cuanto el objeto perseguido es distinto. Y en este contexto, acceder a una salida alternativa como lo es la suspensión condicional del procedimiento si bien explícitamente no supone a priori reconocer responsabilidad, exige cumplir una serie de requisitos, pudiendo entonces presumirse legítimamente que asumió su responsabilidad en los hechos, sometiéndose a la actual política del Estado para la solución de conflictos en la materia como una manera de descongestionar el sistema y acelerar la resolución de procesos que afecten derechos particulares.” (C. Suprema, 21 de septiembre de 2022, rol 80.136-21)

SÉPTIMO: Que, así las cosas, habiendo concluido correctamente los sentenciadores, que el recurrente había participado en los hechos descritos en la demanda, tanto porque así se estableció en la sentencia penal dictada respecto de su codemandada, como porque para acogerse aquél a la suspensión condicional que invoca, se obligó a pagar $5.000.000 “a título de indemnización de perjuicios, en favor de la víctima”, no es posible advertir los yerros denunciados, sobre todo porque en autos se hizo expresa aplicación de lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, puesto que luego del análisis de la documental rendida en autos y mediante una presunción fundada, se estimaron acreditados todos los elementos necesarios para la concurrencia del ilícito civil, que dio origen a la indemnización reclamada.

OCTAVO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente y pese a lo reclamado en el recurso, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, al acoger la demanda y que las normas que se denuncian como infringidas no lo han sido, por lo cual, no cabe sino desestimar el mencionado recurso, deducido por el demandado nombre reservado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Matías Maggi Lorenzo, en representación del demandado ya citado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictada el día nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado.

Rol N°53.198-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante Sr. Vidal, por estar ausente. Santiago, 02 de marzo de 2026.