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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59366-202410 mar 2026
Fecha
10 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Mutuo hipotecario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 114-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 268-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Descriptores
Mutuo hipotecario · Ausencia de infracción legal · Acción de reembolso · Pago de deuda ajena · Interpretación de cláusulas contractuales · Excepción de prescripción extintiva · Acción restitutoria · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Demanda subsidiaria · Prescripción parcial · Correcta aplicación del derecho · Acción subrogatoria · Acoge excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Pago con subrogación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59366-2024, 10 de marzo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-268-2019 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de doce de diciembre de dos mil veintidós y su complemento de uno de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de prescripción; se acogió la excepción de improcedencia alegada por la demandada y, a consecuencia de ello, se rechazó el pago de las sumas requeridas por la demandante en su escrito de réplica que corresponden a las cuotas números 175 a la 181 del crédito hipotecario; y, además, se acogió la demanda en todas sus partes y se declaró la obligación del demandado, nombre reservado, de pagar a la demandante la suma equivalente en moneda nacional a 866,7226 Unidades de Fomento, con intereses legales que se devenguen desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, condenándose en costas al demandado.

Apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo del once de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó solo en cuanto desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro, declarando que ésta se acoge tanto respecto de la acción subrogatoria como la subsidiaria de reembolso, solo respecto de las cuotas 110 a 116 del crédito que dio origen a este juicio. En lo restante, se confirma, con declaración que el monto que deberá pagar el demandado corresponde a 788,5775 Unidades de Fomento. También revoca la condena en costas, eximiéndole del pago de ellas al demandado por no resultar completamente vencido.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación se funda en la infracción al artículo 1560, en relación con los artículos 1573 y 1610 del Código Civil y por no haber aplicado los artículos 1563 y 1564 inciso 1º, del referido cuerpo legal, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por la sentencia, de acuerdo a lo discutido y conocido en el juicio no se está ante una hipótesis en que se deba probar algo, sino que corresponde únicamente hacer una labor de integración del contrato, basándose en los preceptos que guíen por una solución, y, en cambio, la sentencia al efectuar el análisis de manera errada ha condenado al demandado a pagarle a la demandante los dineros que ésta pagó por los dividendos, en circunstancias que ello no correspondía, pues es ella la propietaria del inmueble.

Expresa que como el contrato de compraventa suscrito por las partes no establece quién estaba obligado a pagar los dividendos, se debía estar a las reglas del artículo 1444 del Código Civil, resultando aplicable el artículo 1563 del mismo estatuto, pues debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, errando la Corte de Apelaciones al presumir, sin dar una explicación jurídica mínima, que la literalidad del contrato lleva a que la obligación de pagar los dividendos corresponde al demandado.

Ante la falta de literalidad, lo que correspondía era enfrentarse a una disyuntiva interpretativa, definiendo, finalmente, quién de las dos partes del contrato tendría que asumir la obligación de pago de los dividendos. Adicionalmente, aplicado el ya referido artículo 1563, se debió tomar en cuenta la naturaleza del contrato y, en base a tal elemento, determinar que la parte obligada era la demandante.

En tal sentido, expone que no se dio aplicación al artículo 1564 del Código Civil pues el contrato de compraventa debe ser considerado como una globalidad, por lo que -a juicio del recurrente- se debe tener en cuenta que se está frente a un contrato de compraventa de los derechos que su parte tenía sobre un inmueble, respecto del cual la dueña del otro 50% era precisamente la compradora y demandante. Lo anterior, permite entender que la venta es especialmente ventajosa para la compradora, pues dicha operación le permite consolidar la totalidad de un inmueble.

Agrega, luego, que el segundo factor que ha debido tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1564 del Código Civil, es que el precio pactado fue sumamente bajo, lo que unido con los factores ya expuestos deberían haber permitido a los jueces entender que se estaba frente a un contrato en que el vendedor renunció a lo que realmente pudo obtener en un acto jurídico celebrado bajo las reglas del mercado, cediendo gran parte del beneficio que pudo reportarse a su favor. A dicho factor objetivo debe añadirse el número extremo e inusual de cuotas pactadas, lo que aumenta la posición desmejorada de su parte en ese contrato.

Menciona que no debe olvidarse que la demandante sostuvo que la obligación de pagar los dividendos correspondía al señor nombre reservado debido a una supuesta compensación económica, sin embargo, eso no se probó, ni se intentó probar, por lo que no se tuvo por establecido tal hecho. En razón de esto último, para el recurrente, la causa esgrimida por la compradora para que los dividendos fueran pagados por el vendedor no fue acreditada ni establecida, lo que permite concluir que tal obligación no aparece con una causa definida. En ese escenario cabe preguntarse si es posible presumir la mera liberalidad.

Refiere que, al incurrir en los errores de derecho apuntados, el sentenciador de segundo grado, siguiendo el fallo de primer grado, terminó condenando a su parte a restituir la suma de 788,5775 Unidades de Fomento, dando aplicación a normas que no deben ser aplicadas al presente caso, concretamente los artículos 1573 y 1610 del Código Civil. El primer precepto se pone en el caso que un tercero pague sin conocimiento del deudor, quedando con acción para obtener la restitución de lo pagado; sin embargo, como se ha visto, la deudora es la compradora y es precisamente ella quien pagó los dividendos adeudados, por lo que no hay restitución alguna que conceder. Por lo mismo, descarta la pertinencia del artículo 1610 del Código Civil, al no estar en una hipótesis de subrogación.

Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en el que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, respecto de la tramitación de esta causa, se pueden verificar los siguientes elementos que resultan relevantes para resolver:

1.- Comparece nombre reservado quien interpuso demanda de acción de subrogación parcial en contra de nombre reservado y, en subsidio, deduce acción de reembolso, solicitando se le condene al pago de 866,7226 UF a su favor, más intereses y costas.

Funda la acción en que el demandado suscribió el 30 de junio de 2004 un contrato de compraventa con Inmobiliaria Nova Algarrobo S.A., obligándose por medio de un contrato de mutuo hipotecario con el Banco Santander Chile, a pagar la suma de 2679 Unidades de Fomento, debiendo pagar dividendos mensuales, expresados en UF a partir de la segunda mitad del año 2004.

Afirma que, desde el mes de mayo de 2010, el demandado cesó en el pago de los dividendos con la finalidad de librarse de la deuda hipotecaria contraída. Desde dicha fecha, ha sido la demandante quien ha pagado la deuda de la cual no es titular, lo que le ha dado derecho a ejercer la acción de reembolso, tal como lo hizo en el año 2012, en causa Rol C-1488- 2012, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpué, juicio en que el demandado fue condenado a reembolsar lo pagado por su parte hasta la fecha del último comprobante de pago acompañado en esa oportunidad.

Sostiene que a pesar de haberse declarado mediante esa sentencia la obligación del demandado de pagar el crédito del que es titular, éste no ha retomado su obligación de pago de la deuda hipotecaria, lo que ha motivado a que siga siendo la demandante quien ha debido seguir pagando una deuda ajena, todo esto con la finalidad de evitar que la propiedad en la que ella vive junto a sus hijos sea adjudicada por el banco acreedor y termine en un remate.

2.- Que, al contestar la demanda, el demandado solicita su rechazo. Refiere que el 23 de abril de 2007, ante el Notario Luis Fischer Yávar de Valparaíso, ambas partes suscribieron un contrato de compraventa en virtud del cual su parte vendió a la actora el inmueble en cuestión, siendo el precio de la venta de los derechos 900 UF. Afirma que ese monto se trata de una cifra muy baja, que contrasta totalmente con las 2.679 UF que corresponde al valor pagado por el inmueble tres años antes, la que tiene como explicación que con la celebración del contrato se buscó favorecer exclusivamente a sus dos hijas. Agrega que, de acuerdo con ese contrato, le correspondía a la actora continuar con el pago del dividendo asociado a dicho inmueble.

Adicionalmente, opuso la excepción de prescripción extintiva de todas las sumas demandadas y, en subsidio, opuso la excepción de prescripción extintiva, a fin de que se declare prescrita toda acción derivada de cuotas cuyo vencimiento sea anterior al 10 de mayo de 2014.

TERCERO: Que, la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:

1.- El 30 de junio de 2004, nombre reservado celebró un contrato de compraventa con la Inmobiliaria Nova Algarrobo S.A. adquiriendo el sitio o Lote dieciséis de la Manzana C, hoy calle La Cumbre número cuatrocientos sesenta y seis de la Segunda Etapa del Conjunto Habitacional Las Lomas de Curauma individualizado en el plano de subdivisión agregado bajo el número trescientos setenta y uno en el Registro de Documentos del año dos mil tres del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso. El precio de venta fue la suma de 2.679 UF, de las cuales 12 UF fueron pagadas en el acto de celebración del contrato y 2.667 UF con cargo a un mutuo hipotecario contratado por nombre reservado con el Banco Santander-Chile en 312 cuotas mensuales.

Se tiene por acreditado que el demandado, fue quien por medio de dicho contrato quedó obligado en calidad de mutuario ante el Banco Santander-Chile al pago del crédito por él contratado.

2.- Que las partes litigantes contrajeron matrimonio el 3 de septiembre de 1985, siendo declarado nulo por sentencia ejecutoriada de fecha 30 de enero de 2003 del 4° Juzgado Civil de Valparaíso, aprobada el 14 de abril de 2003, la cual fue subinscrita con fecha 17 abril de 2007.

3.- El 23 de abril de 2007 se celebró contrato de compraventa entre nombre reservado y don nombre reservado, cuyo objeto fue la venta del 50% de los derechos que al vendedor le correspondían en el inmueble, por el precio de 900 UF, cuya escritura fue complementada el 17 de octubre de 2012.

4.- nombre reservado es dueña de la propiedad consistente en el Lote N° 16, Manzana C, ubicado en domicilio reservado, y de la casa tipo C en él construida, la cual se encuentra gravada con hipotecas y una prohibición de celebración de actos y contratos constituidas en favor del Banco Santander-Chile.

5.- El 26 de abril de 2010, las partes se sometieron a una mediación a efecto de regular la pensión alimenticia de sus hijas nombre reservado y nombre reservado, acordándose el pago a favor de ellas por $750.000 mensuales, monto que consideraría todos los gastos de las niñas, tales como vivienda -dividendo del hogar que habitan-, educación escolar, pre-universitario, transporte, vestuario y servicios básicos, entre otros. Dicha acta fue aprobada por resolución de fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado de Familia de Valparaíso.

6.- Por sentencia del 24 de abril de 2012, el Tribunal de Familia de Valparaíso en causa RIT C-342-2022, resolvió modificar la pensión de alimentos en favor de las hijas, excluyendo el pago de los dividendos del crédito hipotecario como parte de la pensión alimenticia, resolviendo, en cambio, que el pago de los dividendos del inmueble en que habita Javiera y su madre deberá efectuarse por quien corresponda, no siendo obligación de ninguna de las alimentarias el pago del mismo con la pensión de alimentos regulados.

7.- nombre reservado, fue condenado a pagar a la demandante la suma equivalente en moneda nacional a 134,2009 UF y la suma de $3.091.184.- por sentencia firme y ejecutoriada que acogió una acción de reembolso deducida por la demandante, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué en causa rol C-1488-2013 y confirmada con declaración por sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 22 de enero de 2016 en autos Rol IC N° Civil 2306-2015.

8.- La demandante pagó las cuotas 110 a la 173 de los dividendos del mutuo hipotecario, por una suma total de 866,7226 UF y dicho pago fue efectuado con el conocimiento de la parte demandada.

CUARTO: Que la sentencia recurrida para resolver la acción intentada y en base a los hechos fijados, razonó en el sentido que el demandado era el único obligado al pago de la deuda contraída por medio del contrato de mutuo hipotecario y que dicha deuda fue pagada por la demandante con el conocimiento del demandado.

Asimismo, que al haber alegado el demandado que le correspondía a la demandante la obligación de pagar las cuotas del crédito hipotecario contraído por él con el Banco Santander Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil era carga de éste demostrar la existencia de esta obligación, agregando luego, que la prueba allegada no resultó suficiente para acreditar la existencia de aquella.

Determinado lo anterior, razona el tribunal en el sentido que ratifica lo anterior el hecho que en el contrato de compraventa celebrado entre las partes nada se dice sobre este punto y como no se ha rendido prueba alguna que permita demostrar que fue la intención de los contratantes pactar algo adicional a lo consignado por escrito, dando aplicación a la regla del artículo 1560 del Código Civil, resuelve que no basta con simples razonamientos acerca de sus circunstancias para desvirtuar lo que se ha pactado en el contrato, menos aún para adicionar obligaciones no explicitadas.

Para el tribunal, además, abona la tesis de la inexistencia de la obligación alegada lo resuelto en la causa Rol 1488-2013 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué en que se ventiló la misma acción, por las mismas partes, pero por cuotas anteriores del mismo crédito hipotecario, quedando ya acreditado por sentencia firme que el único obligado al pago de los dividendos hipotecarios es el demandado, lo que constituye una presunción simplemente legal de acuerdo al artículo 427 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

En base a todo lo anterior, resuelve el tribunal que se configura el supuesto contemplado en el artículo 1572 del Código Civil cumpliéndose todos los requisitos de la acción subrogatoria entablada, al haberse pagado una deuda ajena con conocimiento del deudor.

QUINTO: Que, el recurso intentado tiene relación únicamente con la parte de la sentencia que declaró la obligación del demandado, nombre reservado, de pagar a la demandante la suma equivalente en moneda nacional a 788,5775 Unidades de Fomento, por los montos que ella pagó del crédito hipotecario suscrito por éste.

SEXTO: Que del examen de los antecedentes y de parte de los fundamentos del recurso de casación, se advierte que las infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que era el demandado el único obligado al pago de los dividendos del mutuo hipotecario suscrito por él con el Banco Santander Chile y que, además, esa parte no rindió prueba suficiente para acreditar que le correspondía a la demandante dicha obligación.

En cambio, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que del conjunto de la prueba rendida existen elementos suficientes que permiten determinar que la voluntad de las partes contratantes al suscribir el contrato de venta de los derechos suscrito entre ellas el 23 de abril de 2007, fue que la obligación de pago de los dividendos quedaba radicada en la demandante.

SÉPTIMO: Que del mérito de lo que se ha expuesto se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie desde que únicamente se han denunciado como infringidas normas sustantivas y de la interpretación de los contratos.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no podrá prosperar.

OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener en consideración que en el recurso se sostiene que en la sentencia se han infringido los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil.

En análisis de estas denuncias, se debe tener presente que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la interpretación de los contratos queda comprendida dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues únicamente en ese supuesto se incurriría en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal.

En ese orden de ideas, se aprecia que en la sentencia recurrida los jueces al decidir que el contrato de compraventa de derechos suscrito entre las partes no ha modificado el sujeto activo de la obligación del pago de los dividendos del mutuo hipotecario suscrito entre el demandado y el Banco de Santander Chile, ciertamente, no se alteraron las consecuencias de las cláusulas pactadas, sin que pueda sostenerse por esta Corte que los sentenciadores del grado han desnaturalizado los acuerdos de las partes, más si del análisis de la sentencia se advierte que para resolver lo anterior los sentenciadores tuvieron a la vista, antecedentes adicionales que resultan determinantes para ello, como son la regulación de los alimentos de las hijas comunes y su modificación del 24 de abril de 2012 y, principalmente, la sentencia firme y ejecutoriada que ya había resuelto en el mismo sentido; por lo que no se vislumbra, en consecuencia, transgresión a las normas invocadas por el recurrente.

NOVENO: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte que los jueces han resuelto de manera correcta al acoger la acción intentada, sin que exista infracción de ley, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Gonzalo Garín Rossi, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Nº 59.366-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.