Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Santiago con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 20763-2024
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20748-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Título ejecutivo · Vínculo contractual · Reconocimiento de firma · No acogida a tramitación · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Requisito no establecido en la ley · Requisitos de la acción · Sentencia de reemplazo · Asunto propio de un procedimiento declarativo · Competencia del juez
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4488-2025, 11 de marzo de 2026, «Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Santiago…»
Historia del caso
En el mismo rol 4488-2025
- Casación en el fondo Dar curso a la demanda 11 mar 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda y reconocimiento de firma, tramitada ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-20.748-2024, caratulada “Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Santiago con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal a quo negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria.
Apelada la decisión de primer grado por la solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de febrero de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de dicho pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad que el fallo ha infringido los artículos 434, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 del Código Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales, ya que al denegar la tramitación de la gestión los jueces del fondo están exigiendo requisitos no contemplados en la ley, excediendo el marco de control de admisibilidad del citado artículo 435.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja a tramitación la solicitud.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 26 de noviembre de 2024, el abogado Luis Javier Pacull del Río, en representación de la Fundación Educacional Colegio Sagrados Corazones del Arzobispado de Santiago, dedujo gestión preparatoria con el objeto de preparar la vía ejecutiva, solicitando se citara a la presencia judicial a nombre reservado a fin de que concurriera a confesar deuda y reconocer la firma puesta en los dos contratos de servicios educacionales de 2 de diciembre de 2022, que acompañó en un otrosí de la solicitud. La fundó en que la solicitante le prestó servicios educacionales al requerido y éste, a su vez, se obligó a pagar por la prestación por colegiatura anual la suma de $6.860.000.- por educación de sus dos hijos; suma que se pagaría en diez cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $343.000 cada una, entre los meses de marzo a diciembre de 2023, no pagando ninguna de ellas el deudor.
Dado lo expuesto, solicitó que se cite al requerido a fin de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de deuda y reconocimiento de firma.
2) Por resolución de 4 de diciembre de 2024, el tribunal de primera instancia tuvo por no preparada la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia recurrida razonó que del examen de los antecedentes no aparece que se cumple con los requisitos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tiene por no preparada la ejecución y ordenó el archivo de la causa.
CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar, en su inciso primero, que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”.
QUINTO: Que, así, cabe concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
SEXTO: Que, en estos antecedentes, la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar la deuda y/o a reconocimiento de firma que -a su juicio- consta en los instrumentos privados que acompañó, acudiendo al procedimiento que la ley estatuye para dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.
SÉPTIMO: Que, asimismo, es pertinente tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
Dicho cuerpo legal promulgado el 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Diario Oficial el día 30 de ese mes y año, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código de Procedimiento Civil. En su artículo 3 N° 16 sustituyó el artículo 435 del código citado, precepto que en la actualidad estatuye, en su inciso segundo, que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”.
Asimismo, el actual inciso tercero del mencionado artículo 435 faculta al juez para negar dar curso a la solicitud “cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”.
OCTAVO: Que, entonces, aun cuando el mencionado artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo solicitado resultaba improcedente por no cumplirse los requisitos legales, al tratarse de una obligación de carácter contractual cuya existencia debía ser declarada en un juicio previo.
Empero, los jueces soslayan que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, en tanto “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Op. Cit. Espinosa, pág. 31).
Además, los juzgadores parecen olvidar que en la preparación de la vía ejecutiva tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. Será en otras etapas del procedimiento ejecutivo cuando les esté permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Y, por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Roles N° 53.106-2024, N° 141.607-2022 y N° 5.211-2019.
NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora, vulnerando de esta forma el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al haber denegado dar curso a la solicitud, no obstante que ésta cumplía con todos y cada uno de los requisitos expresados en la citada norma. Y esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, siendo innecesario referirse a las otras normas invocadas por el impugnante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Javier Pacull del Río, en representación de la requirente, contra la sentencia de tres de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por las siguientes consideraciones:
1° Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.
2° Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor, puesto que como resultado de la aplicación de la norma, en las hipótesis que la misma prevé, se obtendrá procesalmente un título que podrá hacerse valer ejecutivamente. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, siendo la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, ineludible.
En el sentido de lo recién anotado, el acta o resolución en que el deudor se tiene por confeso de la deuda es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla. (Rioseco Enríquez, Emilio. La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte, 1° edición, pág. 148-149).
3° Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con el artículo 2465 del Código Civil.
4° Que centrada la atención en los fundamentos planteados en la solicitud del caso sub lite y en los documentos acompañados por la interesada, resulta ostensible que la obligación cuyo reconocimiento se pretende en autos emana de una relación contractual previa entre las partes, cuya existencia y efectos debe ser materia de un procedimiento de lato conocimiento que la establezca, lo que no se condice con la naturaleza del procedimiento incoado, que requiere de una certeza en torno a la existencia de una obligación preexistente.
5° Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible dar curso a la gestión preparatoria, por no reunirse los presupuestos para ello.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga y la disidencia, de su autor.
Rol N° 4.488-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los ministros señora Repetto y señor Carroza, por estar con feriado legal.