Comunidad hereditaria
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 342-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1659-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Ausencia de infracción legal · Comunidad hereditaria · Prueba insuficiente · Cese del goce gratuito de la cosa común · Restitución de frutos · Existencia de daño · Correcta aplicación del derecho · Derecho del comunero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28726-2024, 11 de marzo de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, rol C-1659-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro se acogió la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordenó poner término al goce gratuito de la demandada sobre el bien común ubicado en domicilio reservado, comuna de San Bernardo, “debiendo restituir el goce del inmueble en la medida y a quien corresponda dentro de tercero día de encontrarse ejecutoriada la sentencia, ello según lo expuesto en el petitorio de la demandada”, con costas.
Impugnado dicho fallo por la demandada por la vía del recurso de apelación, aquel fue confirmado por pronunciamiento de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Contra esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustancial en análisis se denuncia como primer capítulo el quebrantamiento formal y falsa aplicación del artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, normas que califica como reguladoras de la prueba. La primera, porque si no se proporcionan pruebas suficientes las pretensiones del demandante no pueden ser acogidas, de manera tal que si se solicita el cese del goce gratuito, más el pago de una renta en proporción de los derechos por un monto de ochocientos tres mil trescientos treinta y tres pesos ($803.333) mensuales y la restitución de todos los frutos del inmueble desde que se inició la comunidad y no se ofrecen ni agregan probanzas sobre el particular, las pretensiones de la demandante deben ser rechazadas; por lo que acoger dichos requerimientos como lo hicieron los sentenciadores del fondo, especialmente si no se incorporaron medios de prueba respecto del monto y especie de las obligaciones cuya existencia se alega, no corresponde.
La restante norma es vulnerada por los sentenciadores del grado al ordenar que la demandada debe restituir los frutos que ha percibido de la finca desde el inicio de la comunidad, sin haberse acreditado el monto debido por la demandante, sin que se hubiera determinado por los juzgadores una cantidad líquida a pagar o, al menos, las bases para la liquidación al momento de ejecutarse la sentencia.
En un segundo acápite, da cuenta de la falsa aplicación del artículo 655 del estatuto adjetivo civil, toda vez que el tribunal condenó a la demandada a la restitución de todos los frutos que ha percibido del inmueble desde el inicio de la comunidad, no obstante el canon citado solo permite a los comuneros solicitar el cese del goce gratuito, pero no disponer aquella devolución, puesto que es un presupuesto de la acción que el comunero haya estado gozando en forma gratuita del inmueble y atendido que el goce es la facultad de usar la cosa y de apropiarse de lo que produce, no es factible pedir ese retorno de manera retroactiva, ya que la mentada norma no contempla dicha posibilidad.
Asimismo, denuncia la vulneración de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, toda vez que se le manda a la demandada restituir frutos, no obstante que estaba habilitada para usar el inmueble común, siempre que conservara el destino ordinario y no obstaculizara el uso de los demás comuneros. Dicha infracción provoca la transgresión de las reglas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 a 24 del mencionado texto legal.
Aduce que las contravenciones reseñadas han influido sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otra que, extendida conforme a derecho, rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Comparecieron nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, quienes conforme a los artículos 2305 del Código Civil y 655 del de enjuiciamiento civil, deducen demanda de término de goce gratuito en contra de nombre reservado, requiriendo que el tribunal decrete el cese de aquel y disponga que debe restituir dicho goce a los actores, pagándole a aquellos una renta en proporción a los respectivos derechos, por un monto de ochocientos tres mil trescientos treinta y tres pesos mensuales, reajustable anualmente según variación del índice de precios al consumidor; o lo que el tribunal estime que en derecho corresponde. Asimismo, pidieron que se ordene a la demandada la restitución de todos los frutos que ha percibido del inmueble desde que se inició la comunidad; todo con expresa condena en costas.
2.- La demandada, solicitó que se rechace la demanda en todas sus partes, dado que no son efectivos los hechos en que se funda, ya que arribó al inmueble el año 2000 a encargarse de los cuidados de nombre reservado y nombre reservado, las que fallecieron el 16 de enero de 2001 y el 3 de mayo de 2020, respectivamente. Esgrimió que el monto del canon de arriendo que se indica en la demanda es exorbitante y no se condice con la realidad del lugar, en que no superan los cuatrocientos mil pesos.
3.- El juez de primer grado, por sentencia de 9 de enero de 2024, acogió la reseñada demanda atendido que se acreditó que las partes del proceso son dueños en común del inmueble y que la demandada ocupa esa propiedad, sin que aquella haya justificado de modo alguno la ocupación y el goce del inmueble común, sin que rindiera prueba alguna sobre la existencia de algún título especial que autorice ese empleo.
Por lo anterior, acogió la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó “poner término al goce gratuito del demandado sobre el bien común ubicado en nombre reservado°85, comuna de San Bernardo, debiendo restituir el goce del inmueble en la medida y a quien corresponda dentro de tercero día de encontrarse ejecutoriada la sentencia, ello según lo expuesto en el petitorio de la demanda”, con costas.
4.- Que el demandado se alzó en contra de dicho pronunciamiento y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 25 de junio de 2024, la confirmó.
TERCERO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa aplicable al caso de que se trata, toda vez que como lo ha dicho esta Corte, el derecho contenido en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, nace como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, así como de estos últimos, lo que se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda del mencionado artículo 2081, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros (Roles N° 25.912-2014 y N° 20.273-2018).
En concordancia con dicho derecho, el referido artículo 655 del estatuto adjetivo civil, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros.
CUARTO: Que, en el mismo sentido, la doctrina ha señalado que “en virtud de lo establecido en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, todos y cada uno de los comuneros hereditarios pueden usar la cosa común conforme a su destino ordinario y guardando el uso que corresponda al resto. Este uso no supone atribuir a un comunero en exclusiva los frutos o productos de la cosa común, ya que la ley se los adjudica expresamente a todos los comuneros en proporción a sus cuotas. Es por ello que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que cualquier comunero pueda reclamar el término del goce gratuito por un solo comunero sobre la cosa común, salvo que dicho goce se funde en un título especial” (Espada Mallorquín, Susana: “El derecho de adjudicación preferente a favor del cónyuge sobreviviente”, en Revista Chilena de Derecho Privado, N° 21, [diciembre 2013], páginas 407 a 415).
QUINTO: Que, en el presente caso, habiéndose acreditado que las partes son comuneras del inmueble objeto de juicio y que la demandada goza de él en forma exclusiva y sin un título especial que la justifique, habiendo sido legalmente emplazada de la petición de cese efectuada por los actores en el presente litigio, cabe acceder a la demanda al configurarse los presupuestos del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, decretar el fin a tal aprovechamiento gracioso y ordenando la restitución del uso y del goce del bien común a los demandantes, sobre la base de las cuotas o proporción que les cupa sobre la universalidad indivisa.
SEXTO: Que, respecto de los perjuicios y restitución de frutos reclamados por los demandantes, se debe tener presente que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, no concedió dichas pretensiones, sino que únicamente dispuso “poner término al goce gratuito de la demandada sobre el bien común”, lo que es concordante con las probanzas rendidas en juicio, ninguna de las cuales permite acreditar la existencia y, en su caso, el monto de los menoscabos requeridos.
SÉPTIMO: Que, en las condiciones reseñadas, no cabe duda que las alegaciones de la demandada carecen de la suficiencia necesaria para la procedencia del recurso de nulidad entablado, toda vez que se protesta respecto de acápites de la demanda que no fueron concedidos, por lo que no se vislumbra la infracción a los artículos 19 a 24, 1698, 2305 y 2081 del Código Civil y 173 y 655 del de enjuiciamiento del ramo, lo que se asienta en una supuesta condena al pago de una renta y a la restitución de frutos, las que son extrañas a la decisión impugnada.
OCTAVO: Que, en definitiva, los jueces del grado no yerran al determinar que procede la acción de cese del goce gratuito del bien común, conforme al artículo 655 del Código de enjuiciamiento civil, toda vez que acreditado que los intervinientes del proceso son dueños en común del inmueble sub lite, el que es ocupado únicamente por la demandada, la que no justifica aquel goce del inmueble común fundada en un título especial, quiere decir que no se ha vulnerado la normativa sustantiva que aduce el impugnante; sino que, por el contrario, aplicaron correctamente el derecho atingente a la discusión de autos.
NOVENO: Que, en atención a lo razonado, el recurso de casación en el fondo promovido a favor de la demandada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alexandro Sepúlveda Ojeda, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.
Rol N° 28.726-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los ministros señora Repetto y señor Carroza, por estar con feriado legal.