Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- A.F.P. Provida S.A. con Inversiones Terra SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14434-2022
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16925-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Jessica González Troncoso, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.720: arts. 91, 93 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Curso progresivo a los autos · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Rechaza solicitud · Suspensión del procedimiento · Acuerdo de reorganización judicial · Prenda sin desplazamiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Realización de la prenda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56761-2024, 12 de marzo de 2026, «A.F.P. Provida S.A. con Inversiones Terra SpA (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-16925-2020 sobre juicio ejecutivo de prenda sin desplazamiento tramitados ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “A.F.P. Provida S.A. con Inversiones Terra SpA”, el tribunal de primera instancia por resolución de treinta de agosto de dos mil veintidós no da lugar a lo solicitado por la ejecutante de dar curso progresivo a los autos, atendido el estado actual del proceso de reorganización al que se encuentra sometida la ejecutada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, encontrándose el crédito de la ejecutante dentro del citado acuerdo reorganizacional, de conformidad a los artículos 91 y 93 de la Ley 20.720.
Apelada esta decisión por la ejecutante por resolución de ocho de octubre de dos mil veinticuatro una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión.
En contra de esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que, para una acertada resolución, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece Eric Albert Rees Prat, abogado en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., quien deduce demanda ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento en contra de Inversiones Terra SpA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por 212.415 Unidades de Fomento equivalentes, al día 24 de septiembre de 2020, a la suma de $6.096.758.695 por concepto de capital, más los intereses pactados y costas, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta haber enterado y cumplido el pago de lo adeudado.
2.- La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El tribunal de primera instancia por resolución de cinco de noviembre de dos mil veintiuno declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba.
4.- El cinco de mayo de dos mil veintidós comparece Ricardo Reveco Urzúa, abogado, en representación de Inversiones Terra SpA, solicitando la suspensión del procedimiento, atendido a que con fecha 19 de enero de 2022 fue aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial de Inversiones Terra que impide a Provida S.A. seguir adelante con la ejecución.
5.- El tribunal de primera instancia por resolución de once de mayo de dos mil veintidós ordenó la suspensión del procedimiento desde la fecha de la resolución.
6.- El diecisiete de agosto de dos mil veintidós la ejecutante presentó escrito solicitando dar curso progresivo a los autos respecto de aquella parte del crédito correspondiente a los intereses acelerados.
7.- El tribunal de primera instancia por resolución del veintidós de agosto de dos mil veintidós confirió traslado.
8.- La ejecutada evacuó el traslado solicitando su rechazo.
9.- El tribunal de primera instancia por resolución de treinta de agosto de dos mil veintidós no dio lugar a dar curso progresivo a los autos, atendido el estado actual del proceso de reorganización al que se encuentra sometida la ejecutada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, encontrándose el crédito de la ejecutante dentro del citado acuerdo reorganizacional y de conformidad a los artículos 91 y 93 de la Ley 20.720.
10.- La Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de ocho de octubre de dos mil veinticuatro confirmó la decisión.
Segundo: Que el recurso de nulidad se ha impetrado en contra de la resolución que no dio lugar a dar curso progresivo a los autos, atendido el estado actual del proceso de reorganización al que se encuentra sometida la ejecutada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, encontrándose el crédito de la ejecutante dentro del citado acuerdo reorganizacional y de conformidad a los artículos 91 y 93 de la Ley 20.720.
Tercero: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
Cuarto: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, sino que por el contrario no dio lugar a dar curso progresivo a los autos que se encontraban suspendidos en virtud de la resolución firme y ejecutoriada que así lo dispuso y respecto de la cual el ejecutante se conformó, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado debe ser rechazado por improcedente.
Quinto: Que no obstante lo dicho, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el recurso y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, los artículos 91 y 93 de la Ley N°20.720, normas que regulan los efectos del acuerdo de reorganización concursal, que son justamente las que fundamentan la decisión.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tampoco hubiera podido prosperar.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Gianfranco Lotito Aránguiz y David Morgado Fuentes, en representación de la parte ejecutante, en contra de la resolución de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el ministro señor Silva, no suscribe para el presente caso, los párrafos tercero y cuarto del motivo sexto ni los considerandos que siguen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 56.761-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.