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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1566-202513 mar 2026
Fecha
13 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Municipalidad
Carátula
Capital Express Servicios Financieros S.A. con I. Municipalidad de Puerto Montt, Daem (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1367-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3068-2019
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, Jorge Pizarro Astudillo, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Eduardo Gandulfo Ramírez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 19.983: arts. 2 bis, 2 ter
Descriptores
Municipalidad · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Excepción de pago parcial · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Alegación nueva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1566-2025, 13 de marzo de 2026, «Capital Express Servicios Financieros S.A. con I. Municipalidad de…»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En autos Rol C-3068-2019 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Capital Express Servicios Financieros S.A./ I. Municipalidad de Puerto Montt, nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de pago y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta que se efectúe entero y cumplido pago a la ejecutante del monto de $8.330.000, más los reajustes e intereses indicados en la parte petitoria de la demanda, sin costas.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por parte del ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la revocó, acogiendo la excepción de pago parcial, por la suma de $4.000.000, ordenando seguir con la ejecución por el monto de $4.330.000, más los reajustes e intereses solicitados en el libelo, disponiendo que cada parte debe pagar sus costas.

En contra de este último pronunciamiento, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso invoca la causal del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, denunciando una errónea aplicación de los artículos 1576, 1577 y 2295 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 2 bis y 2 ter de la ley Nº19.983.

Esgrime que la sentencia impugnada acoge la excepción de pago parcial, teniendo en consideración para ello el pago realizado por un tercero, quien no detentaba la calidad de mandatario ni diputado para el pago, circunstancia que importaría contravención a lo dispuesto en los artículos 1576 y 1577 del Código Civil; agrega que, de igual forma, ignora completamente los efectos del pago realizado por un tercero que no ha declarado en torno a la intención o causa por la que lo realizó, por lo que carecería de causa, añadiendo que su representado podría estar obligado a restituirlo, ya que este tercero podría haber pagado una obligación inexistente para él.

Por otro lado, acusa contravención a lo previsto en el artículo 2 bis de la ley Nº 19.983 —sobre mérito ejecutivo de la factura—, defecto que se configuraría por haberse establecido una tasa de interés distinta de la contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; de igual forma, sostiene que los sentenciadores niegan la aplicación de la norma del artículo 2 ter de la aludida Ley, precepto que establece una comisión de cobranza del 1% del monto adeudado; así, esgrime que la sentencia debió establecer el cumplido pago de la obligación contenida en la factura adeudada, con los intereses y accesorias legales, sin embargo no lo hizo.

Finaliza solicitando anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción del 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenándose continuar con la ejecución conforme a la naturaleza del crédito en que se funda la ejecución.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- El 3 de octubre de 2019, comparece Pablo Díaz González en representación de Capital Express Servicios Financieros S.A. interponiendo demanda ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, solicitando seguir adelante con la ejecución, hasta que su parte obtenga el entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas.

Como fundamento de su pretensión presenta a cobro la factura Nº 18, emitida el 7 de febrero de 2019, con vencimiento el 7 de marzo del mismo año, por el monto de $8.330.000; expone que la ejecutada fue notificada judicialmente de la factura, y que el 29 de agosto de 2019 se certificó que aquella no alegó falsificación material de la misma ni de su recibo, precisando que la deuda es líquida y actualmente exigible.

2º.- La parte ejecutada opone la excepción de pago parcial; al efecto refiere que la factura en que se funda la ejecución responde a los servicios prestados por nombre reservado. Sostiene que al respecto se emitió la resolución de pago Nº 906, procediéndose al pago de la factura al proveedor, pago que se realizó con pleno conocimiento de la empresa de factoring; de igual manera, manifiesta que se iniciaron las negociaciones con la ejecutante, acordando que el pago de la factura se realizaría al emisor; además, puntualiza que la actora recibió del hermano del emisor un depósito de $4.000.000, por concepto de abono de deuda.

3º.- El 3 de agosto de 2023, se dictó sentencia de primer grado por medio de la cual se rechazó la excepción de pago parcial.

4º.- El 19 de diciembre de 2024, se dictó sentencia de segunda instancia, que revocó en lo apelado el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de pago parcial.

TERCERO: Que la sentencia recurrida conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, en cuanto a lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:

1º.- Que, el 7 de febrero de 2019 nombre reservado emitió la Factura Electrónica N°18 a nombre de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, y la cedió el 8 del mismo mes y año a Capital Express Servicios Financieros S.A.

2º.- Que, el 26 de marzo de 2019 la ejecutada pagó el monto de $ 4.000.000 al emisor de la factura, y aquel a través de su hermano, el 24 de abril del mismo año, entregó dicha cantidad de dinero al ejecutante.

CUARTO: Que, la sentencia recurrida acoge la excepción de pago parcial, razonando —como se adelantó— que en la especie no se encuentra discutido que la factura Nº 18, emitida el 7 de febrero de 2019, fue cedida el 8 de febrero del mismo año, ni que el importe del que da cuenta fue pagado por la ejecutada al emisor de la factura. Seguidamente, teniendo en consideración el mérito del correo electrónico de 24 de abril de 2019 remitido por Roderic Peralta —desde la casilla de correo de la actora— a nombre reservado, unida a la absolución de posiciones prestada por el representante legal de la ejecutante, establece la existencia de un pago de $4.000.000.- por parte del emisor de la factura a la empresa de factoring, cuyo origen está en los fondos transferidos por la entidad edilicia, razonando que aquello no libera a la ejecutada del cumplimiento íntegro de las obligaciones, pero que sin embargo importó la satisfacción parcial del título ejecutivo.

QUINTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, precepto que habilita para enervar la ejecución, mediante la oposición de la respectiva excepción de pago y su correspondiente acogimiento por un tribunal. En efecto, si bien la oposición es la vía procesal de defensa del ejecutado, las excepciones del artículo 464 son los títulos sustantivos limitados por el legislador, cuando se invocan las excepciones perentorias o de fondo. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva basal en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente mermado en cuanto se pretende el rechazo de la excepción de pago parcial.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad de que —en cuanto constituye su objetivo directo— define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “… las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188), lo que viene justificado por la ley, al prescribir el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia de reemplazo se dictará, además “… reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso”, por lo que si no se invoca una norma que sea decisoria en la estructura argumentativa sostenedora del fallo, ella se mantiene incólume en el caso. Es por lo anterior que el recurso de casación impone sobre el recurrente una carga de argumentación reforzada, ya que al no invocarse todas las normas decisorias pertinentes, no se produce un efecto dominó de caída del resto de las normas en juego, sino que se mantienen, de acuerdo a lo previsto por la ley, con la consecuencia de impedir a la Corte dictar un fallo contrapuesto.

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la infracción de una ley determinada, esto es, la norma legal que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

OCTAVO: Que, además, se ha de tener presente que los hechos reseñados en el motivo tercero de esta sentencia, llevaron a los sentenciadores de instancia a acoger la excepción de pago parcial, de lo cual se sigue que la conculcación que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar —mediante el establecimiento de nuevos hechos— el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, que la ejecutante recibió el pago de $4.000.000.- con el objeto de solucionar el crédito del que da cuenta la factura Nº 18, emitida el 7 de febrero de 2019 por nombre reservado.

NOVENO: Que, como se sabe, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

DÉCIMO: Que, finalmente, en lo relativo a la conculcación de los artículos 2 bis y 2 ter de la ley Nº 19.983, fundada en la errónea forma en que se habrían fijado los intereses y la comisión, aparece que las argumentaciones desarrolladas en tal sentido, tendientes a justificar el arbitrio que reclama, importan el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta ser improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que no fueron invocadas por las partes en la etapa de discusión, particularmente al presentar la demanda, oportunidad en la que la recurrente se limitó a pedir que se dispusiese seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, sin instar de manera alguna por la condena en intereses o de alguna comisión. De esta forma, privó a la contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Lo precedentemente razonado impone concluir que no han podido ser infringidas por los magistrados las mencionadas disposiciones, razón por la que tampoco podría prosperar este capítulo de nulidad.

UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Díaz González, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gandulfo.

Rol Nº 1566-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.