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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23049-202520 mar 2026
Fecha
20 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Competencia absoluta
Carátula
nombre reservado con Cemento Polpaico S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15617-2022
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15615-2015
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Codigo del trabajo: arts. 420, 485, 495
Descriptores
Competencia absoluta · Tutela laboral · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción de incompetencia · Carencia de razonamientos concretos · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Tutela con ocasión del despido · Acoge excepción · Competencia de juzgados laborales · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23049-2025, 20 de marzo de 2026, «con Cemento Polpaico S. A.»

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-15615-2015 del 20° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Cemento Polpaico S.A.” la jueza de dicho tribunal, mediante sentencia definitiva dictada el veintiséis de abril del año dos mil veintidós, rechazó la excepción de incompetencia del tribunal y acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a título de daño moral, más reajustes e intereses, disponiendo que cada parte soporte sus costas.

Apelada dicha sentencia por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante determinación de fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco, la revocó, declarando en su lugar que se acoge la excepción de incompetencia del tribunal y consecuencialmente, se rechaza la demanda en todas sus partes.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en error en la aplicación e interpretación del derecho, lo que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Al respecto, invoca de manera genérica los artículos 6º, 7º, 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, los artículos 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 420 del Código del Trabajo, y los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil.

Asevera que la demanda se interpuso en razón de la responsabilidad extracontractual producto de un hecho ilícito claramente acreditado en el juicio ordinario ante el tribunal a quo, siendo ésta una acción autónoma respecto de aquellas que fueron deducidas en sede laboral, y que por el hecho de no haberse ejercido en forma conjunta con aquellas que nacen del ámbito contractual, no pueden entenderse como renunciadas si, pendiendo el plazo para poder ejercerlas, son susceptibles de ser válidamente conocidas y resueltas por el tribunal naturalmente competente para resolverla, como son los juzgados civiles.

Estima que la jurisprudencia de esta Corte Suprema invocada en el fallo de segunda instancia corresponde a un extracto descontextualizado del fallo, pues de su texto íntegro no puede desprenderse que se haya establecido la incompetencia de los tribunales civiles para conocer del daño moral resultante de la responsabilidad extracontractual.

Advierte que el artículo 420 del Código del Trabajo no establece una norma de competencia sobre pretensiones relativas al daño moral, a diferencia de aquellos casos en que el legislador laboral ha previsto expresamente dicha hipótesis, como es el caso de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. No obstante, reconociendo el recurrente que el Código del Trabajo constituye un cuerpo normativo privilegiado para el trabajador, en que el juez debe procurar la reparación íntegra, lo que le permite conocer también de la indemnización por daño moral, recalcando que el no ejercicio de esta acción conjuntamente con las de naturaleza laboral, no puede constituir una renuncia al derecho de los actores de accionar en sede civil, máxime si se tiene en consideración que a la época en que se interpuso la demanda por despido injustificado, los actores desconocían la existencia y pormenores del hecho ilícito civil, la mala fe y el abuso del derecho en que incurrió la demandada. Sostiene que entender lo contrario, implicaría una denegación de justicia por parte del Estado de Chile.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto, conviene apuntar ciertos hechos de la causa.

En los presentes autos comparecen nombre reservado y nombre reservado, quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Cemento Polpaico S.A., fundada en que el 28 de julio de 2011, ambos fueron despedidos injustificadamente, tras haberles imputado la demandada el hecho de que habrían participado en la sustracción y posterior venta clandestina de 22.500 toneladas de cemento, con pérdidas superiores a dos millones de dólares. Destacan que recibieron un trato indigno y humillaciones públicas, a pesar de alegar su inocencia en los hechos. Añaden que la demandada interpuso una querella ante el Juzgado de Garantía de Colina, contra todas las personas que resulten responsables de los delitos de hurto, receptación y asociación ilícita, fundada en los mismos hechos señalados en las cartas de despido. Precisan que en la tramitación de la causa criminal, debieron comparecer a declarar en calidad de imputados. Hacen presente que por sentencia ejecutoriada dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió su demanda por despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal del 80% sobre esta última indemnización, con costas.

En cuanto a los hechos ilícitos que fundan la demanda de indemnización de perjuicios, los hacen consistir en la imputación de delitos tanto en la carta de despido como en la querella, hechos que fueron difundidos por la demandada con el resto de los trabajadores de la empresa, con el consiguiente descrédito y perjuicio a la honra de los actores. Asimismo, denuncian la maquinación y montaje tramados por la demandada para despedirlos e imputarles conductas delictuales. Solicitan que se condene a la demandada a pagar la suma de $3.800.000.- a cada uno de los actores, por concepto de daño emergente; a título de lucro cesante, la suma de $19.333.018.-, para nombre reservado y de $32.186.349.- para nombre reservado; y la suma de $150.000.000.- a cada actor por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Al contestar la demanda, Cemento Polpaico S.A. opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, por estimar que los hechos en que se funda la demanda deben ser conocidos por los Juzgados de Letras del Trabajo. Al efecto, invocó lo previsto en el artículo 420 letra a) y en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos de la causa son susceptibles de ser subsumidos en el procedimiento de tutela laboral por infracción de garantías constitucionales, en el marco del término de una relación laboral por despido y, por tanto, de conocimiento exclusivo de los Juzgados de Letras del Trabajo, siendo el tribunal civil incompetente. En subsidio, controvirtió todos los hechos y la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Evacuando el trámite de réplica, la demandante solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia. Sin perjuicio de estimar que debió alegarse como excepción dilatoria, hace presente que su fundamento es el mismo al que se alegó como cosa juzgada, la que fue rechazada por el tribunal. Por otra parte, sostiene que la acción ordinaria de indemnización de perjuicios impetrada por su parte es de carácter civil, fundada en el hecho ilícito que le atribuye a la demandada, acción que se ampara en la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 2314 del Código Civil. Destaca que las indemnizaciones obtenidas en sede laboral, dicen relación con el despido injustificado del que fueran objeto los actores, y que difieren de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral demandadas en el presente juicio.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, teniendo presente que si bien el legislador ha contemplado un procedimiento de tutela de garantías que es de competencia de los juzgados del trabajo, las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo tienen un criterio sancionatorio frente a la infracción en que incurriera el empleador, cuestión que se confirma al encontrarse establecido un rango dentro del cual dicha indemnización adicional podrá ser otorgada, lo que dista de la pretensión indemnizatoria que puede hacerse valer en sede civil, en donde el principio fundamental es que la reparación ha de ser íntegra y no se encuentra prestablecida, añadiendo que al establecer las normas que rigen el procedimiento laboral de tutela, el legislador no ha prohibido el que pueda accionarse en sede civil, limitándose a consagrar la incompatibilidad entre la acción creada y aquella de protección de rango constitucional. Sostuvo además que la jurisprudencia ha entendido que en sede laboral no resulta posible demandar otras indemnizaciones que aquellas que la normativa propia de la materia establece, por lo que la procedencia de la indemnización por daño moral y la determinación de su cuantía, derivadas del despido o de los hechos que pudieron llevar al empleador a tomar dicha decisión, exceden de la esfera laboral y dicen relación con el estatuto de la responsabilidad extracontractual, por lo que desestima la excepción en comento.

CUARTO: Que la sentencia de segundo grado que es cuestionada mediante el presente recurso de casación en el fondo, revocó la de primera instancia, declarando en su lugar que se acoge la excepción de incompetencia y consecuencialmente se rechaza la demanda, citando al efecto los artículos 420 letra a) y 485 del Código del Trabajo, concluyendo que la acción planteada en el libelo corresponde a un asunto de conocimiento propio de los juzgados con competencia en lo laboral mediante el procedimiento de tutela laboral, en que el criterio estricto de atribución de competencia es que el hecho vulnerador de derechos y garantías sea ejecutado durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su terminación o despido, lo que es precisamente lo que sucede en la especie.

Los sentenciadores tuvieron en consideración además que el argumento relativo a que los daños reclamados en esta sede civil no son los mismos susceptibles de reparación en sede laboral, no es efectivo, desde que la jurisprudencia de la Corte Suprema (causa Rol N°6870-2016) ha aclarado este punto, estableciendo la compatibilidad de la indemnización tarifada que regula la acción de tutela laboral ya citada con otras indemnizaciones, como el daño moral. Añadieron que el artículo 495 del estatuto del ramo establece expresamente que la sentencia debe pronunciarse respecto las “indemnizaciones que procedan”, lo que ha sido entendido como un precepto que consagra el principio de reparación integral.

QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 485 y 495 del Código del Trabajo, que tratan sobre el procedimiento de tutela laboral y que los sentenciadores tuvieron en consideración para revocar la sentencia en alzada y acoger la excepción de incompetencia.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que, por último, corresponde tener presente, además, que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

OCTAVO: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues de su examen se puede constatar que no precisa algún error de derecho concreto ni la forma en que se produce la infracción.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores ni la influencia que ello tendría en lo dispositivo del fallo, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación del derecho.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francis Miranda Kunstmann, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 23.049-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán Crisosto G. (S) y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.