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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8025-202527 mar 2026
Fecha
27 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda ejecutiva
Carátula
Capitalex SpA con Fisco de Chile-consejo de Defensa del Estado de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 708-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2212-2023
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1467
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 767
Ley N° 19.983: arts. 1, 9
Descriptores
Demanda ejecutiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8025-2025, 27 de marzo de 2026, «Capitalex SpA con Fisco de Chile-consejo de Defensa del Estado de…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol N° C-2212-2023, caratulado “Capitalex SpA con Fisco de Chile”, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió las excepciones opuestas por la ejecutada, rechazando, por tanto, la demanda ejecutiva deducida, con costas.

Impugnado dicho fallo por el ejecutante por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por pronunciamiento de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, rechazó la mencionada nulidad y confirmó en lo apelado el dictamen en alzada.

Contra esta última decisión, la misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el ejecutante formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.983, dado que los juzgadores de las instancias estiman que el transcurso del plazo de ocho días que contempla la mencionada legislación constituye un requisito para ceder la copia de la factura, con lo que establecen una exigencia no contemplada en el artículo 4° del mencionado cuerpo legal.

Asegura que una factura no se entiende como irrevocablemente aceptada, en caso que sea reclamada por el deudor, utilizando los procedimientos que establece la legislación que gobierna la materia, lo que el Fisco de Chile en este caso no hizo dentro del tiempo establecido por la ley. De manera tal que hacer valer una nota de crédito que fue ejecutada meses después por un tercero ajeno que se había desprendido anteriormente de todos sus derechos sobre el título, carece de todo valor oponible a la ejecutante como cesionario.

Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habría permitido concluir que la oposición entablada por el ejecutado debía ser rechazada, ordenando la prosecución de la ejecución, por lo que insta que esta Corte anule la sentencia impugnada y, en su reemplazo, se pronuncie una que rechace las excepciones opuestas, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que el 14 de junio de 2022, Autopropiedades Hidalgo SpA, emitió la factura electrónica N° 729 por un monto total de $11.987.996, consignando como receptor a “Cuartel General VI División de Ejército”, haciéndose referencia en ella a la Orden de Compra 3413-13-SE22 y en su detalle expresando “repuestos mantenimiento”, la cual fue cedida al ejecutante el mismo día de su emisión, y respecto de la cual el ejecutado no devolvió ni presentó reclamo alguno.

Sin embargo, el 16 de agosto de 2022, Autopropiedades Hidalgo SpA., emitió nota de crédito electrónica N° 394, por el mismo monto total de la factura y al mismo receptor, consignando en su referencia que: “anula documento de la referencia Fact. Electrónica N° 729 del 2022-06-14”.

2.- Que el 30 de junio de 2022, Autopropiedades Hidalgo SpA., emitió la factura electrónica N° 753, por un monto total de $8.569.799, consignando como receptor a “FACH a la Base N°4”, haciéndose referencia en ella a la Orden de Compra 3145-20-SE22 y en su detalle expresando “Chicharras de freno del. Chicharras de freno delantero. Chicharra de reno trasera” (sic), la cual fue cedida al ejecutante el mismo día de su emisión, y respecto de la cual el ejecutado no devolvió ni presentó reclamo alguno.

Sin embargo, el 15 de julio de 2022, Autopropiedades Hidalgo SpA, emitió guía de despacho electrónica N° 673 por la suma total de $6.319.800, describiendo solamente una parte de las mercancías señaladas en la factura y con dicho mérito, el 4 de agosto de 2022 emitió nota de crédito electrónica N° 382, por un monto total de $2.250.000, consignando en su referencia que: “corrige montos doc de referencia-quiebre de stock orden de contra 3145-606-SE22 – Factura N° 753 del 2022-06-30” (sic).

TERCERO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, el tribunal de primera instancia acogió la excepción del artículo 464 N° 14 del estatuto adjetivo civil dado que la factura N° 729 carece de objeto, toda vez que las mercancías fueron devueltas al proveedor por ser disconformes con las características acordadas en la respetiva licitación. De la misma carencia adolece la factura N° 753, pero solo respecto de aquella parte que fue objeto de una nota de crédito, reduciendo el monto de la factura original por haberse entregado menos productos de los acordados, por lo que se acoge parcialmente.

Asimismo, hace lugar a la excepción del artículo 464 N° 7 del señalado cuerpo legal, respecto del saldo de la factura N° 753, atendido que las mercancías entregadas fueron devueltas al proveedor por ser disconformes con las características acordadas en la respectiva licitación, lo que finamente redundó en el término anticipado de ésta por haberse incumplido sus bases.

Conclusiones que hizo suya el tribunal de alzada en la sentencia impugnada al confirmar aquella.

CUARTO: Que del tenor del arbitrio de nulidad queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, pues la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales, en particular, los artículos 1467 del Código Civil; 434 y 464 N°s. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil; y 1° y 9° de la Ley N° 19.983, conforme a los cuales se acogió la acción que reclama.

QUINTO: Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente menguado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).

SEXTO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso de casación en el fondo analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado Martín Nicolás Cura Muñoz, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares.

Rol N° 8.025-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.