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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2009-20251 abr 2026
Fecha
1 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Fisco de Chile
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile - C.D.E. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12092-2022
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6008-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 434, 437
Descriptores
Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Obligación de hacer · Ausencia de error de derecho · Grado de discapacidad · Requisitos de la obligación · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · No dar curso a la demanda · Análisis del título invocado · Resolución que resuelve recurso de protección · Determinación de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2009-2025, 1 de abril de 2026, «con Fisco de Chile - C.D.E. (e)»

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-6.008-2022, caratulado “nombre reservado / Fisco de Chile - C.D.E.”, por resolución de dieciocho de julio de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia decidió no dar curso a la ejecución, sin perjuicio de otros derechos.

Apelada aquella determinación por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de dos de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 441, 442, 437, 530 y 531, todos del Código de Procedimiento Civil, y expresa que la primera norma invocada permite al tribunal realizar un examen, para controlar que el título ejecutivo contenga una obligación actualmente exigible, líquida y que la acción no se encuentre prescrita, según lo previenen los artículos 437, 438 y 442 del citado cuerpo legal y que, tratándose de una obligación de hacer, como la de autos, tales exigencias estarían reiteradas en el artículo 530 de dicho compendio y aplicadas en su contenido íntegro por remisión del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que uno de los requisitos para que se dé lugar a la ejecución es que la obligación sea actualmente exigible, lo que supone requerir que la obligación no esté sujeta a una condición, plazo o modo y que en el caso de autos, tanto el tribunal a quo como el ad quem omitieron cualquier fundamento de derecho para sostener su afirmación y no dar curso a la demanda, por lo que lo resuelto le parece intrusivo y abusivo para el estadio procesal del juicio, máxime si la ley ha dispuesto expresamente las circunstancias sujetas al control formal al momento de la interposición de la solicitud; sin que ninguna de las normas señaladas impida el perfeccionamiento de una obligación que tenga origen contractual.

Añade que la prohibición impuesta por los recurridos infringe el orden público procesal apartándose del derecho al extender el ámbito de sanción a un aspecto no expresamente previsto en la norma, en circunstancias que la interpretación en cuanto a las actuaciones oficiosas debiera ser excepcional, estricta o restringida y por tanto, sin permitir a los tribunales contar con la capacidad de crear exigencias diferentes a las legales, como en autos, puesto que el tribunal exigiría que la obligación esté sujeta a una modalidad, cuando la ley, especialmente en su artículo 530 ya citado, impone la exigencia de que la obligación sea actualmente exigible, es decir, una obligación no sujeta a modalidad.

Invoca además el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, que contiene el principio de igualdad ante la ley, el derecho a la tutela judicial efectiva y establece el carácter de derecho público de las normas procesales que rigen los requisitos, para la efectiva interposición y tramitación de la ejecución, todo lo cual lo lleva a afirmar que la interpretación de tales exigencias debe realizarse de manera restringida, siguiendo la orientación que mejor garantice el respeto a las garantías constitucionales señaladas y previa cita de doctrina, analiza qué significa el que la obligación sea exigible, concluyendo que lo será, si no se encuentra sujeta a modalidad, lo que vincula con el artículo 19 del Código Civil, al considerar que con lo resuelto, se desatiende el tenor literal de las normas invocadas, razones todas por las cuales solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que declare que, siendo la obligación una actualmente exigible, se dé lugar a la ejecución.

SEGUNDO: Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría revocado la decisión de la jueza a quo, que negó lugar a dar curso a la demanda ejecutiva y en su lugar habría ordenado despachar el mandamiento respectivo.

TERCERO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes consignados en el proceso:

a) El 19 de junio de 2022 el abogado don Yamir Rivera Malverde, en representación de don nombre reservado, quien actúa mediante su apoderado, la Fundación Valídame, demandó ejecutivamente al Fisco de Chile por el incumplimiento de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 13 de enero de 2022, en recurso de protección rol N°9230-21, por la cual se le ordenó a la Comisión Médica Central resolver nuevamente los recursos administrativos presentados ante aquella, en procedimiento de calificación de invalidez del actor, sentencia que ordenó dejar sin efecto la Res N° C.M.C.7025/2021, de 21 de julio de 2021 “…debiendo antes de resolver y por médicos no inhabilitados, revisar todos los antecedentes acompañados, ordenar las evaluaciones médicas pertinentes, ordenar entrevistas al solicitante por el médico asesor para contar con su correspondiente informe, efectuar los contrastes fundadamente de los peritajes de los médicos cardiólogos, requerir informes y antecedentes que se estimen pertinentes para resolver fundadamente y razonadamente el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Valídame en representación de nombre reservado”, sentencia ejecutoriada, según certificado de 22 de febrero de 2022.

Indica que el 2 de marzo de 2022 el “demandado” (sic) presentó un oficio, informando el cumplimiento y manifestando que había retrotraído el procedimiento, el que se encontraba a la espera de cumplir con la sesión, por personal de la comisión no inhabilitado para proceder nuevamente al estudio del caso y que, desde entonces, no ha tenido noticias de la realización de dicha sesión, por lo que no se ha principiado a realizar ningún acto que dé lugar o prosecución al cumplimiento del fallo, habiendo transcurrido un plazo prudente o natural, según el artículo 1551 N°2 del Código Civil.

Es por lo anterior, que considera que la obligación contenida en la sentencia sería “actualmente exigible” y no estaría prescrita, razón por la cual pidió tener por presentada la demanda ejecutiva, de obligación de hacer y ordenar se despache mandamiento de ejecución en su contra, que contendrá la orden de requerir al deudor para que cumpla tales obligaciones y para que dé comienzo a los trabajos, en el plazo de 5 días, con costas.

b) Con fecha 18 de julio de 2022 el tribunal a quo resolvió no dar curso a la acción, sin perjuicio de otros derechos, respecto de lo cual apeló el ejecutante.

c) El 2 de mayo de 2024 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.

CUARTO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado, la cual consideró, para no dar curso a la gestión que “…en la sentencia que se invoca como título no se ha fijado plazo para el cumplimiento de la obligación que por esta vía se pretende, por lo cual no existe una obligación actualmente exigible que emane del título fundante y conforme al examen que autoriza el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se niega lugar a la ejecución que se pretende, sin perjuicio de otros derechos que la parte pueda ejercer.”

QUINTO: Que, de lo reseñado, consta que el fondo del asunto a resolver es determinar si el título fundante de la ejecución es uno ejecutivo, en los términos de los artículos 434 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, en cuanto interesa al recurso, que tiene aquel mérito una sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria, que dé cuenta de una obligación actualmente exigible.

SEXTO: Que, tal como se dijo, el título fundante de la presente acción corresponde a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el marco de un recurso de protección, la que acogió dicha acción constitucional, solo en cuanto dejó sin efecto una resolución dictada por la Comisión Médica Central, que a su vez se pronunció respecto de un recurso de reposición formulado por el ejecutante en contra del Dictamen que recalificó y redujo el porcentaje de discapacidad del actor, de un 79% a un 7%, ordenando que la citada Comisión resuelva, por médicos no inhabilitados y previa revisión de los antecedentes, nuevas evaluaciones y entrevistas con el solicitante, el señalado recurso de reposición.

SÉPTIMO: Que, si bien los jueces razonan en forma errónea al rechazar la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación de hacer, ello no tiene influencia en lo decisorio, porque de igual manera debe rechazarse la ejecución, por falta de determinación de la obligación contenida en la sentencia, lo que queda en evidencia por la circunstancia, que si los deudores no cumplieran la obligación, el juez no podría en su representación cumplir con las actividades de diversa índole que el recurso de protección dispuso al acogerlo.

OCTAVO: Que, por consiguiente, el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se ha cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Yamir Rivera Malverde, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro señor Silva concurre a la decisión, teniendo además presente que, siendo la sentencia que sustenta la presente acción ejecutiva una dictada en un procedimiento especial y constitucional, de naturaleza cautelar, aquella no puede constituir un título ejecutivo, porque la misma no se encuadra en la definición de una sentencia definitiva o interlocutoria, según lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el que al definir ambas sentencias lo hace siempre en el marco de un juicio, cuyo no es el caso de la mencionada acción cautelar, que es una de emergencia, que ha sido establecida en nuestra Constitución para asegurar el respeto y la vigencia de los derechos denominados fundamentales y, por ende, el fallo que concluye aquel recurso no resuelve la controversia puntual y de fondo de manera definitiva, a diferencia de lo que sí ocurre con las sentencias que se dictan en un “juicio”, razón por la cual el título aquí invocado no puede enmarcarse en el contemplado en el número 1° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García y la prevención, de su autor.

N° 2.009-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y la Ministra señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.