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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25035-20252 abr 2026
Fecha
2 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho a la acción
Carátula
nombre reservado con Cota 111 SpA (gp)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 716-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 291-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Disidencia
MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Derecho a la acción · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Desinterés procesal · Impulso procesal de carga de los litigantes · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25035-2025, 2 de abril de 2026, «con Cota 111 SpA (gp)»

Historia del caso

En el mismo rol 25035-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En esta causa sobre indemnización de perjuicios tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Peumo, bajo el rol C-291-2019, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de tres de junio de dos mil veinticinco.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitirá avanzar en el juicio, debe ser acogido.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

1.- El 29 de julio de 2019 el abogado Raúl Durán González, en representación de nombre reservado, dedujo demanda civil de indemnización de daños y perjuicios, en contra de la Sociedad Cota 111 SpA.

2.- El 23 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.

3.- El 12 de julio de 2023 la demandante pidió que se recibiera la causa a prueba

4.- El 14 de julio de 2023 se recibió la causa a prueba.

5.- El 22 de diciembre de 2023 la actora presentó lista de testigos.

6.- El 15 de enero de 2024 se tuvo por notificado expresamente al demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, a solicitud de éste.

7.- El 25 de enero de 2024 la demandada solicitó que se declare abandono del procedimiento, fundado en que la última resolución que recayó en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es del doce de julio de dos mil veintitrés en que el actor pidió que se recibiera la causa a prueba, la que se resolvió el catorce de ese mes, ordenando que se notificara por cédula, lo que hasta esa fecha no ha ocurrido respecto de su parte, habiendo transcurrido hasta la fecha, más de seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba. Agrega, que el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, la que, en la especie, aún no se practica. Por ello, la notificación a una sola de las partes de la interlocutoria de prueba no da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación del proceso con el objeto de obtener la dictación de la sentencia definitiva.

8.- El demandante evacuó el traslado solicitando su rechazo fundado en que el 22 de diciembre de 2023 la actora presentó lista de testigos, notificándose tácitamente de la resolución que recibió la causa a prueba y se realizaron gestiones útiles que interrumpen el plazo del abandono.

9.- El tribunal de primera instancia acogió el abandono del procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente para ello los jueces del grado que, entre el 14 de julio de 2023, fecha de la resolución que recibe la causa a prueba y la incidencia de abandono del procedimiento interpuesto por el demandado el 25 de enero de 2024, antes de cualquier gestión, transcurrió el plazo legal establecido.

Enseguida razonan que las demás presentaciones, no pueden considerarse útiles, por cuanto, no se encontraba corriendo el término probatorio, agregando que procedía como carga para la parte demandante avanzar hacia la etapa de recepción de la prueba, la que sólo se inicia con la notificación a todas las partes del juicio de la resolución que recibe la causa a prueba.

Cuarto: Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba se notificó de esa resolución tácitamente la parte demandante, al haber presentado lista de testigos, el 12 de julio de 2023, antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación de la interlocutoria de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.

Quinto: Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que el o los expresamente indicados en la ley.

Sexto: Que, para resolver el caso es menester considerar que existen dos derechos en pugna, uno es el derecho a la acción y el otro del juzgamiento en un plazo razonable, que confluyen en la comprensión y aplicación a los casos de la figura del abandono del procedimiento cómo límite al proceso.

El derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la igual protección de los derechos e intereses legítimos, en el artículo 19 N° 3 inciso primero; se trata de la tutela judicial referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero inicio del proceso destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la manera de entender la extensión de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio. Es con relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, Ediciones UC, año 2024, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione”, en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

Por su parte, el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, normado en el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entiende que las personas no pueden ser sometidas eterna o indefinidamente a un proceso judicial, sino dentro de un plazo razonable. Sin embargo, su extensión puede ser determinada, o bien judicialmente, o legislativamente, como en Chile por la figura legal del abandono. Pero existen situaciones fácticas que implican una pluralidad de rasgos de una causa, que compliquen su análisis jurídico, y que requieran no sólo el criterio legal, sino que considerar la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales, la afectación generada por la duración del proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consonancia con la propia del Tribunal Europeo de la materia (J.M. Ibáñez, Convención Americana de Derechos Humanos. Comentarios, C. Steiner y P. Uribe (edit.), Konrad Adenauer Stiftung, 2013, p. 227). Precisamente en esa línea, es que se debe atender a varias circunstancias: a los actos realizados por las partes, en particular del actor, para dar curso a los autos; las actuaciones u omisiones del demandado; la cantidad de partes demandadas de que se traten; la ubicación de las mismas; el tipo de procedimiento al que esté sometido el proceso.

Lo anteriormente expuesto es relevante para la determinación no sólo del examen de utilidad del acto, en vista al fin, sino que, si el demandante ha de ser imputado de inobservancia de su carga de impulso procesal, dadas las circunstancias del caso.

Séptimo: Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que se notifica del auto de prueba al actor, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde el dictado de la resolución que recibió la causa a prueba.

En tal sentido, no puede ser considerada inútil o carente de relevancia jurídica la notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr, lo que revela su carácter de condición necesaria para el objetivo final. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

Octavo: Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada notificación de la interlocutoria de prueba es necesaria para lograr la generación del efecto de avanzar en la prosecución del juicio de tal manera que tienden como fin procedimental al dictado de la sentencia definitiva, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulacióń normativa del proceso civil.

Noveno: Que, además, en relación con el punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el rol N 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el periodo probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”. La jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha ratificado el criterio de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, aunque sea solo a una de las partes, es una gestión útil (Corte Suprema, roles 16899-2019 y 4292-2019).

Décimo: Que en consecuencia, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido, consideraciones por las cuales será acogido el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Andrés Durán González, en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de tres de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes motivaciones:

1º Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

2º Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

3º Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a todas las partes del juicio, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

4º Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente – notificación de la interlocutoria de prueba al demandante - no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de útil exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación de no todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido;

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la actuación efectuada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, por la que se tuvo por notificada a la demandante, debiendo reiterarse aquí que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio, lo que no aconteció en la especie al faltar la notificación del demandado.

5º Que en mérito de lo expuesto y asentado que la notificación de la interlocutoria a una de las partes no es una gestión útil que interrumpa el plazo de seis meses, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, se concluye que entre la resolución que recibió la causa a prueba y la presentación de la incidencia de abandono del procedimiento, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, de manera que, en opinión de estos disidentes los jueces de fondo al resolver acoger el abandono hicieron una correcta aplicación e interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza E. y la disidencia de sus autores.

Rol Nº 25.035-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.