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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56415-20246 abr 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
6 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Penta Vida Cía de Seguros de Vida S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8214-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2461-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1551, 1557, 1559
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Constitución en mora · Acción de cumplimiento forzado · Cálculo de intereses · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Sentencia de reemplazo · Mutuo de dinero · Interés penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56415-2024, 6 de abril de 2026, «Penta Vida Cía de Seguros de Vida S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 56415-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos rol N°2.461-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, caratulado “Penta Vida Cía. de Seguros de Vida S.A. / nombre reservado”, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda incoada y se condenó a la demandada a restituir la suma de $118.226.786 por concepto de capital, más reajustes de acuerdo a la variación del IPC y los intereses pactados por las partes, a contar de la fecha en que dicha sentencia se encontrara firme y ejecutoriada, más las costas del juicio.

La demandante apeló del mencionado fallo, solo respecto de los intereses otorgados y el cómputo de estos y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de quince de octubre de dos mil veinticuatro confirmó lo resuelto, por decisión de mayoría.

En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su libelo el actor sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1545, 1546, 1551 N°1, 1557 y 1559 del Código Civil.

Reclama que aun cuando el fallo da por establecida la existencia del mutuo de dinero y sus condiciones, no considera la ley del contrato, al haber pactado las partes, en su cláusula cuarta, una cláusula penal, para el caso de mora o simple retardo, estableciendo que, en ese caso, se devengaría desde la fecha del vencimiento un interés penal y como la obligación de autos es la de pagar una suma de dinero, tiene ella un carácter moratorio, pactado para resarcir el perjuicio que el retardo en el pago produce al acreedor.

Expresa que lo resuelto por los recurridos se aparta de la avaluación hecha por las partes, dejando sin aplicación lo pactado, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del código sustantivo, al pactarse por las partes que los intereses penales se devengarían desde el simple retardo, lo que fue desatendido.

Añade que también se ha infringido lo previsto en el artículo 1559 del cuerpo legal citado, relativo a la indemnización de perjuicios por la mora, norma que ratifica la procedencia de los intereses moratorios, bastando el simple retardo, como lo dispone su regla tercera, lo que no fue aplicado al resolver, puesto que el fallo ha exigido que la sentencia quede ejecutoriada para que dichos intereses penales se comiencen a devengar.

En cuanto al artículo 1557 del Código Civil, también estima que se ha vulnerado, al establecer aquella que la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se constituyó en mora, lo que no fue atendido, mientras que el artículo 1551 N°1 del mismo cuerpo legal establece que se está en mora cuando no se cumple con la obligación dentro del término estipulado. Por lo tanto, considera que no existe norma que exija un requerimiento extracontractual para constituir en mora al deudor y si los recurridos citaron expresamente el artículo 1551 N°1 del Código de Bello, aquél ha sido vulnerado abiertamente, al considerar estos que el deudor está en mora con la ejecutoria de la sentencia, en lugar de considerar la época del incumplimiento, solicitando entonces que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque, en lo apelado, la decisión de primer grado, declarando que la suma ordenada pagar deberá serlo además con el interés máximo convencional, en moneda nacional no reajustable, rigiendo dicho interés, desde la fecha de la mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado.

SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 6 de febrero de 2020, Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. demanda a nombre reservado el cumplimiento forzado de un contrato de mutuo, acción complementada en el folio 6. Señala ser acreedor de la contraria porque aquella, el 27 de octubre de 2015, contrató con ellos un mutuo o préstamo de consumo por la suma de $125.504.016, la que fue recibida por ella, obligándose a pagar en 10 años, en 10 cuotas anuales sucesivas, la primera de $16.417.625, la segunda a la novena de $21.885.897 y la última de $21.885.894, más una tasa de interés mensual del 0,97%, haciendo presente que la primera cuota vencía el 15 de junio de 2016 y la última el mismo día, en el año 2025.

Indica que la cláusula cuarta del mencionado pagaré establece que si cualquiera de las cuotas no era pagada dentro de plazo, devengará desde la fecha de su vencimiento un interés penal igual al máximo convencional que la ley permita estipular y que la demandada sólo pagó la primera cuota, debiendo todas las restantes, que vencieron desde el 15 de junio de 2017 en adelante, razón por la cual reclaman la totalidad del saldo, esto es, $118.226.788, para lo cual invoca el artículo 1° de la Ley N°18.010 y los artículos 2196 y siguientes y el artículo 1545, todos del Código Civil y pide que se la condene a pagar el saldo adeudado del mutuo, con los intereses penales pactados, en cumplimiento del contrato ya referido, toda vez que la obligación principal del mutuario es la de restituir la misma cantidad de dinero recibido, con los intereses pactados, contados desde la fecha de mora o simple retardo y hasta la fecha de pago efectivo, más las costas del juicio.

b) Notificada la demandada, el 27 de abril de 2020, pidió al contestar el rechazo de la acción, alegando en primer término la “excepción de nulidad del contrato”, al no haber recibido la señalada suma de dinero, siendo la contraria la llamada a probarlo, estimando que si el dinero no lo recibió, mal podría existir la obligación de restituirlo, siendo por ende nulo el contrato, al carecer de causa.

En subsidio, opone una “excepción de falta de exigibilidad del mutuo”, al no ser dicho contrato actualmente exigible, citando al efecto el D.L. N°3475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas, estando el mutuo gravado con esa tasa y siendo el actor el obligado a pagar ese impuesto, lo que tampoco se ha acreditado.

c) Evacuados los trámites de réplica y dúplica, se realizó la audiencia de conciliación y se recibió la causa a prueba.

d) Con fecha 5 de abril de 2022 el tribunal a quo acogió la demanda, ordenando la restitución de la suma exigida, por concepto de capital, más reajustes y los intereses pactados por las partes, a contar de la fecha en que el fallo quede firme y ejecutoriado, con costas.

e) La demandante se alzó, solo respecto al cómputo de los intereses y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 15 de octubre de 2024, confirmó lo decidido, por mayoría.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 1551 N°1 del Código Civil, confirmó lo decidido por la señora jueza a quo, quien tuvo en consideración, para determinar el cómputo de los intereses en la forma en que lo hizo, el carácter declarativo de la presente acción, razón por la que ordenó su pago a partir de la fecha en que la decisión estuviera firme y ejecutoriada.

CUARTO: Que, se han dejado establecidos como hechos de la causa, en la motivación octava de la sentencia de primer grado, los siguientes:

1) Las partes celebraron un contrato de mutuo, el 27 de octubre de 2015, por la suma señalada en la demanda y a pagar de la forma expresada en ella, concordándose, en la cláusula cuarta intereses penales iguales al máximo convencional además de una cláusula de aceleración. Por dicho contrato, la demandada percibió la suma de $125.000.000;

2) En virtud del señalado contrato, la demandada suscribió el pagaré N°87733, a favor de la actora, por la suma de $125.504.016;

3) El pago del respectivo impuesto de timbres y estampillas que grava el contrato de mutuo y pagaré fue debidamente pagado.

QUINTO: Que, del tenor del libelo de casación se advierte que la transgresión que la recurrente denuncia, tal como se expresó en la motivación primera, se restringe a la época desde la cual debieran computarse los intereses otorgados, puesto que el fallo lo hace desde la fecha en que la sentencia declarativa se encuentre firme y ejecutoriada, mientras que el actor pretende que lo sea desde la mora o simple retardo.

SEXTO: Que, el artículo 1559 del Código Civil se refiere a la avaluación legal de perjuicios, al disponer: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3ª. Los intereses atrasados no producen interés.

4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. "

Sobre el asunto, la doctrina ha señalado que “…los intereses se deberán desde que el deudor quede colocado en mora, o sea, cuando se produzca la interpelación en alguna de las formas señaladas en el artículo 1551. Ello es muy claro en el precepto, puesto que el inc. 1° determina que la indemnización se debe por la mora, y el N°1 señala que comienzan a deberse los intereses legales si no hay otros estipulados”. (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, 5ª edición actualizada, Ed. Jurídica de Chile, 2008, pág. 885)

SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida la procedencia del pago de intereses, sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por el actor corresponde dilucidar la oportunidad a partir de la cual procede aplicar dichos intereses.

En tal sentido el artículo 1557 del Código de Bello preceptúa: "se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención."

Como la obligación contraída por la demandada consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses.

Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses, procede establecer desde qué momento se está en mora.

OCTAVO: Que, el citado profesor Abeliuk señala que “Podemos definir la mora del deudor o mora solvendi como el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." (obra cit., pág. 854)

Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario estar en presencia de un retardo imputable a éste en el cumplimiento de la obligación; la interpelación del acreedor y que éste haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo.

En relación con el incumplimiento, el citado profesor distingue tres etapas: la exigibilidad de la obligación, el retardo y la mora. Entonces, si no se cumple con la obligación en el término pactado, pasará a haber retardo, pero en general no habrá mora, porque ella requiere, además del atraso, la interpelación del acreedor, esto es, una actividad de aquél, con la que se le hace saber al deudor que considera que hay retardo y que éste le está generando perjuicios.

Por ende, ocurrido el incumplimiento pasa a haber retardo, siendo éste la antesala de la mora; toda mora supone que lo hay, pero no todo atraso en el cumplimiento es mora, porque hace falta la actividad del acreedor.

Esa actividad es la interpelación del actor, la cual ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le causó perjuicio, distinguiendo entre dos tipos de requerimiento, el contractual y extracontractual.

El contractual puede ser expreso o tácito; es expreso aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes; mientras que el tácito es aquel en que si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de éste.

Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber este cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo.

NOVENO: Que, en tal sentido el artículo 1551 del Código Civil dispone que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:

“1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora;

2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."

Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento o interpelación contractual expresa”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”.

El último de los mencionados es la regla general, aun cuando ocupa el tercer lugar, por lo cual, cualquier situación no comprendida en los números 1 o 2, necesita, para la constitución en mora del deudor, del requerimiento judicial, de lo contrario, no hay mora.

DÉCIMO: Que, en el caso de autos, la señora juez a quo consideró que, tratándose el de autos de un juicio declarativo, debía estarse a los intereses pactados, desde la fecha en la cual la sentencia quedara firme y ejecutoriada.

Por su parte el tribunal de alzada, pese a confirmar, tuvo especialmente en consideración lo previsto en el artículo 1551 N°1 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, debe recordarse que lo demandado en autos es el “cumplimiento de un contrato de mutuo de dinero”, celebrado el 27 de octubre de 2015, por $125.504.016, a pagar en 10 cuotas anuales, entre el 15 de junio de 2016 y el 15 de junio de 2025, de las cuales declara el actor, se pagó sólo una, estableciéndose una cláusula de aceleración, junto a lo cual se suscribió un pagaré, con la misma fecha y por el mismo monto.

Lo reclamado son $118.226.788 y la acción ordinaria se interpuso el 6 de febrero de 2020.

DUODÉCIMO: Que, de todo lo antes razonado, no es posible concluir que, en la especie, estemos ante una de las hipótesis del N°1 del artículo 1551 del Código Civil.

En efecto, si bien a la fecha de la demanda restaban por vencer las cuotas 6 a 10, tanto del pagaré como del mutuo, se optó por reclamar el total de la deuda, haciéndose uso de la cláusula de aceleración pactada, por lo cual, no se trataba del cumplimiento de una obligación “dentro del término estipulado”, porque aquel aún no había transcurrido.

DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, tampoco es correcto considerar que la de autos sea una sentencia meramente declarativa de la obligación contractual que se ordena cumplir, porque no estamos en un caso en el que se regulen honorarios, o el daño moral sufrido por algún demandante, sino que, por el contrario, nos encontramos frente a un incumplimiento contractual, pero en la hipótesis ya reseñada en el motivo precedente, razón por la cual, corresponde aplicar la regla N°3 del artículo 1551 del Código Civil, estimándose entonces que la mora comenzó al notificarse la demanda al deudor y demandado, al no estar comprendida la obligación reclamada en ninguno de los números anteriores del citado artículo.

DÉCIMO CUARTO: Que, el aserto anterior lleva a concluir que, encontrándose la demandada en mora, a partir de la fecha en la que fue notificada de la demanda -el 27 de abril de 2020-, corresponde que los intereses pactados, que importan una indemnización para el acreedor, se deban, precisamente desde tal oportunidad.

DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber ordenado pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada más el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables, desde la fecha en que notificó a la demandada y, al no resolver de dicha manera han vulnerado los artículos 1545, 1546, 1551 N°1 y N°3 y 1557 del Código Civil, infracciones que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso, en los términos ya esbozados.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Andrés Fajardo Faret, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino.

Nº 56.415-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señor Jorge Zepeda A.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.