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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31226-202517 abr 2026
Fecha
17 de abril de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cobro de multa
Carátula
Comunidad Edificio Bahia con Sociedad Inmobiliaria Puente Nuevo Limitada (e)*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16788-2022
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8413-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768
Descriptores
Cobro de multa · Extra petita · Principio de congruencia · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Vicio de ultrapetita · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acoge excepción parcialmente · Construcción de edificio · Sentencia de reemplazo · Gastos extraordinarios · Cobro de gastos comunes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31226-2025, 17 de abril de 2026, «Comunidad Edificio Bahia con Sociedad Inmobiliaria Puente Nuevo…»

Historia del caso

En el mismo rol 31226-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-8413-2020 del 28° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Comunidad Edificio Bahía con Sociedad Inmobiliaria Puente Nuevo Limitada”, por sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil veintidós, que acogió la excepción del N° 7 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que se refiere al monto de las multas y rechaza las excepciones de los números 4 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de la suma de $240.086.814, correspondientes a los gastos comunes ordinarios y extraordinarios adeudados por el departamento Nº 22 de la Comunidad Edificio Bahía, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables que correspondan, debiendo descontarse de la ejecución la multa perseguida en los gastos comunes, en la oportunidad que establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

La ejecutada impugnó lo decidido mediante recurso de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por decisión de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo revocó, decidiendo, en su lugar, acoger íntegramente las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazar la ejecución.

En contra de esta última determinación, la parte ejecutante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dado en extra petita, por cuanto a la luz de los antecedentes del proceso, resulta indiscutible que la excepción de nulidad de la obligación se fundó en que la Asamblea celebrada en el año 2016 adolecería de dos vicios insalvables de nulidad; (i) que la Asamblea de copropietarios se realizó en un lugar distinto al señalado en su convocatoria y; (ii) que se habría adoptado el acuerdo de reconstrucción con un quorum menor al exigido, el que sería la unanimidad. Ahora bien, al escrutar lo resuelto por la sentencia recurrida, se ve que en los considerandos 10º a 17º relativos a la excepción de nulidad de la obligación, hace referencia a hechos distintos a los alegados por la ejecutada; así, desatendiéndose evidentemente del título que sirve de sustento a la presente ejecución (Aviso de Cobro de fecha 11 de mayo de 2020) y de los antecedentes en que se sustentó la excepción de nulidad de la obligación opuesta.

SEGUNDO: Que, para resolver el recurso de casación formal resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Que comparece Comunidad Edificio Bahía e interpone demanda ejecutiva en contra de Sociedad Inmobiliaria Puente Nuevo Limitada, la que funda en que la ejecutada es copropietaria de la Comunidad Edificio Bahía ubicada en domicilio reservado, toda vez que es dueña exclusiva del departamento Nº22, Rol de Avalúo N°101-093, según consta de la inscripción de fojas 3.806 vuelta Nº 5.133 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Viña del Mar del año 2.006. Agrega que de conformidad a los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 19.537, la obligación esencial y principal de todo copropietario es contribuir a los gastos comunes tanto ordinarios como extraordinarios de la Comunidad respectiva mediante el pago oportuno de ellos en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento de Copropiedad. Expone que consta del aviso de cobro de gastos comunes de fecha 11 de mayo de 2020, emanado de la administración de la Comunidad Edificio Bahía, que la ejecutada no ha cumplido con su obligación de pago de la suma de $240.086.814.- por concepto de gastos comunes ordinarios y extraordinarios. Señala que en el aviso de cobro consta que se adeudan: a) El gasto común ordinario desde septiembre de 2019 hasta marzo de 2020 y b) El gasto común extraordinario devengado el 5 de septiembre de 2018: este gasto común extraordinario tiene su origen en la Asamblea Extraordinaria de propietarios del Edificio Bahía celebrada el 8 de abril de 2016, en la cual se acordó la reconstrucción o reparación del edificio en base al permiso de edificación N°18/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, otorgado por la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar. En esa misma Asamblea se acordó la fijación de un gasto común extraordinario para hacer frente a los costos y gastos de la reparación mayor antes indicados, el cual no podría ser superior a la suma total de 199.366 Unidades de Fomento. Expone que la reconstrucción terminó el 21 de agosto de 2018 y el 23 de septiembre de 2019 se redujo a escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago Andrés Rieutord Alvarado, Repertorio N°28.884, la Rendición de Cuentas que Inmobiliaria Bahía SpA realizó en favor de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Bahía en relación con el encargo de reconstruir el Edificio y el Reconocimiento de deuda que la comunidad demandante hizo en favor de la referida inmobiliaria. Refiere que en el instrumento precedente consta cual fue el monto total definitivo del costo de la reconstrucción encomendada, y que determinó la decisión de la comunidad de iniciar el cobro respecto de las unidades que no habían solventado voluntariamente el pago de su obligación conforme al monto máximo aprobado de 199.366 UF en la Asamblea Extraordinaria de abril de 2016. Manifiesta que el plazo para ejecutar el pago de la obligación antes descrita se encuentra expirado, siendo infructuosos los intentos de la Administración de la Comunidad en obtener el pago de la suma referida, por lo que su cobro debe hacerse mediante el procedimiento ejecutivo consagrado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las normas pertinentes de la Ley N° 19.537.

2.- La ejecutada, en lo que a este recurso interesa, opuso, en primer lugar, la excepción de falta de requisitos del título, indicando que el supuesto “título ejecutivo” invocado en autos no es tal ya que lo que se pretende cobrar no corresponde a la definición y concepto legal de “gasto común” y tampoco corresponde a ninguno de aquellos a los que el artículo 27 de la Ley N° 19.537 le otorga mérito ejecutivo. Y esta toda vez que se incluyen en el cobro supuestas “multas”, que no forman parte de aquello a lo que el artículo 27 de la Ley N° 19.537 otorga mérito ejecutivo y porque la supuesta deuda no es líquida.

En cuanto a que lo cobrado no se trataría de un gasto común, asevera que para ser “común” un gasto debe destinarse a la administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio y referirse a alguno de los conceptos definidos en los numerales 4° y 5° del artículo 2° de la Ley N° 19.537. Sostiene que la construcción de un edificio nuevo (con más pisos, más unidades, más metros cuadrados y, finalmente, más propietarios) no es una “nueva obra común”. A lo que añade que no se cumple lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.537 para otorgar mérito ejecutivo al título, puesto que el “aviso de cobro de gastos comunes” que se invoca en estos autos no ha sido extendido en conformidad al Acta en que se acordaron dichos gastos comunes. Este “aviso de cobro de gastos comunes” que invoca la demandante ha sido extendido, según sus propias palabras, en conformidad a lo establecido en una “Rendición de Cuentas” y “Reconocimiento de Deuda” suscrita entre la administración de la comunidad y los representantes de la sociedad que cita, por lo que estima que la materia discutida en autos es propia de un juicio de lato conocimiento.

En segundo lugar, opone la excepción de nulidad la que funda en que la Asamblea de Copropietarios de fecha 8 de abril de 2016 en que se aprobó la construcción de un edificio en los terrenos poseídos en común por los copropietarios adolece de dos vicios insalvables de nulidad. A saber: Que se realizó en un lugar distinto al señalado en la ley (el condominio o en otro lugar señalado en la citación y que se encuentre dentro de la misma comuna) pues se efectuó fuera del condominio, a pesar de que la citación respectiva decía expresamente que se realizaría en el inmueble donde se emplaza el condominio. Y porque no cumplió con el quórum necesario para aprobar la ejecución de ampliaciones del edificio o para introducirle mejoras voluntarias, ya que en ese caso se requería de la unanimidad de los votos de los copropietarios reunidos en Asamblea Extraordinaria. A lo que añade que las construcciones en bienes de dominio común y sus alteraciones se deben sujetar a lo previsto en el Reglamento de Copropiedad, lo cual no aconteció, pues ocurre que el Reglamento de Copropiedad del Edificio Bahía, eleva hasta la unanimidad el quorum necesario para ejecutar obras como las pretendidas por la Administración. Manifiesta que al haberse celebrado la Asamblea en un lugar distinto al señalado en la ley y no haberse respetado, en la especie, el quorum establecido en el Reglamento de Copropiedad del condominio, por reconducción legal, la Asamblea de Copropietarios de 8 de abril de 2016 es nula, de nulidad absoluta, así como también los son los acuerdos en ella adoptados y, por lo tanto, la obligación contenida en el “aviso de cobro de gastos comunes” que se invoca en autos como título ejecutivo.

3.- Evacuando el traslado la ejecutante pide el rechazo de las excepciones. Indica que el acuerdo adoptado respetó las mayorías exigidas en la Ley y, por lo tanto, obliga a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a la adopción de este, así lo dice expresamente el artículo 20 inciso 4 de la Ley N° 19.537. Refiere que aplicando estas normas al caso que nos ocupa, la Asamblea Extraordinaria realizada el 8 de abril de 2016 se constituyó con un quorum de 84,239% de los derechos de la comunidad. El acuerdo de reconstrucción o reparación mayor del Edificio y el de fijar un gasto común extraordinario para hacer frente a los costos y gastos de la reparación mayor “antes indicada”, se adoptaron con un quorum de aprobación de 80,554%. A la Asamblea asistió el Notario de la ciudad de Viña del Mar don nombre reservado, quien certificó el acta respectiva y los quórums alcanzados en cada caso. Así las cosas, cumpliendo con todos los requisitos legales la Asamblea acordó la fijación de un gasto común extraordinario que no podía ser superior a la suma total de 199.366 Unidades de Fomento, para hacer frente a los gastos de reconstrucción del Edificio.

En cuanto al aviso de cobro y su mérito ejecutivo señala que éste, en su página 2, indica que el Gasto Común Extraordinario total del Edificio asciende a $5.433.211.947. La glosa explicativa está en la página 3 que señala: “Gasto Común Extraordinario Reconstrucción: Gasto Común Extraordinario por 199.366 UF acordado en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios realizada el día 16/04/2016, cobrado el día 21/08/2018 (Valor de la UF corresponde a ese día: $27.252,45)”. Luego, en la misma página 2 consta el porcentaje que le corresponde al departamento, esto es, es 3,719%, siendo en consecuencia el gasto común adeudado la suma de $202.061.152. En cuanto a que la deuda no sería líquida, indica lo siguiente: a) En la página 2 del aviso de cobro, consta que el Gasto Común Extraordinario total del Edificio asciende a $5.433.211.947. ¿Cómo se llega a esa cifra? Basta leer la glosa explicativa en la página 3 para responder la interrogante. Refiere no ser necesario hacer cálculos aritméticos porque el aviso de cobro ya los hizo (multiplicó 199.366 por el valor de la UF, lo que da en forma exacta $5.433.211.947).

Respecto a la excepción de nulidad de la obligación, indica que la ejecutada interpuso una demanda en contra de la Comunidad solicitando la nulidad de la asamblea de copropietarios del año 2016 ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, causa Rol 124-2018, bajo los mismos argumentos alegados en esta causa. Dicha demanda, dice, fue rechazada mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, encontrándose pendiente el fallo del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en estos autos. A lo que agrega que no se dan las causales de nulidad que han sido esgrimidas.

4.- El tribunal de primera instancia, por sentencia de 17 de octubre de dos mil veintidós, acoge la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil solo en lo referente al cobro de multas y rechaza el resto de las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma demandada descontadas las multas cobradas.

5.- Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por la parte ejecutada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo revocó y decidió, en su lugar, acoger íntegramente las excepciones de los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y rechazar la ejecución, con costas.

TERCERO: Que, la sentencia impugnada para acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil razona que efectivamente las multas cobradas no corresponden a gastos comunes y, por lo tanto, su incorporación deviene en la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo, pues la suma total por la cual se ha pedido despachar mandamiento de ejecución y embargo no cumple, dice, la calidad exigida en la ley para siquiera dar curso a la demanda. Por otro lado, señala que los documentos incorporados en autos consistentes en Aviso de Cobro de Gastos Comunes, Rendición de Gastos y Reconocimiento de Deuda, estos últimos dos de 23 de septiembre de 2019, no permiten sostener la efectividad de la suma que ha sido incorporada como gasto común extraordinario, siendo una suma, a su parecer, que no sería determinada ni determinable. Y ello por cuanto el gasto común extraordinario que se está cobrando se basaría en una Asamblea Extraordinaria del año 2016 en la cual se autorizó un gasto máximo para la reconstrucción del edificio que había sufrido graves daños por el terremoto del año 2010 y según permiso de Reconstrucción de Obra Dañada 18/2012 emanada de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, sin embargo, expresa el fallo cuestionado, en autos no se ha demostrado a cuánto ascendió efectivamente este valor, pues el acordado en asamblea extraordinaria solo se refería a un límite máximo, a lo que agrega que ambas partes han reconocido en estrados que las obras no se ejecutaron según el permiso de reconstrucción antes mencionado. Concluye la sentencia recurrida señalando que el valor que se cobra como gasto común extraordinario no tiene respaldo suficiente para ser presentado a cobro compulsivo pues no fue determinado en la forma acordada por la Asamblea Extraordinaria del año 2016.

En cuanto a la excepción de nulidad señala que en autos rola copia de Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Edificio Bahía, de 12 de junio de 2019, en la cual se acordó la modificación de la copropiedad inmobiliaria, resoluciones, planos y reglamento, a consecuencia del proyecto de reconstrucción del edificio que contempló la creación de nuevas unidades y se planteó otros cambios de superficie de los bienes comunes. Señala que es relevante considerar que la reconstrucción del edificio no solo se extendió a restablecer el edificio demolido por los daños sufridos, sino que se ejecutó en definitiva un proyecto de mayor volumen que el original, con más unidades, estacionamientos y bodegas. En este sentido se indica, entonces, que consta que se aprobó por la mayoría de la comunidad una obra y que luego se ejecutó una distinta cuyo valor resultó muy superior al límite original acordado, sin que sea esta la sede que permita identificar cuántos cambios se introdujo en el proyecto original, aceptado por la asamblea de copropietarios, y el resultado final. A lo que añade que se le plantea la duda de si la asamblea de abril de 2016 se enmarcaba en el contexto del artículo 19 inciso tercero de la Ley N° 19.537 que regla los quórums necesarios para las asambleas ordinarias y extraordinarias, pues dice, el fallo impugnado, que si bien la reconstrucción del edificio está contemplada en el número 3 del artículo 17 de esa ley, que ordena conocer de aquella en asamblea extraordinaria, que requiere la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio, mientras que los acuerdos se adoptan con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el 75% de los derechos en el condominio, cuando se trata de la asamblea extraordinaria para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad que incidan “en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común”, la ley exige para constituirse la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el 90% de los derechos en el condominio, y los acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el 85% de los derechos en el condominio. En la especie, estima el fallo cuestionado, si bien se declaró que el objeto de la asamblea era acordar la reconstrucción -y el consiguiente gasto común extraordinario para solventarla-, en la realidad, lo que se hizo fue disponer la construcción de un edificio nuevo, diferente del anterior, más grande y, por lo tanto, con mayor número de departamentos, estacionamientos y bodegas lo que, evidentemente, indica, conllevaba a la alteración del porcentaje de los derechos que los copropietarios tenían en el edificio derribado. De lo que concluye que, si bien, la asamblea se encontraba autorizada para acordar el pago de un gasto común extraordinario, precisamente para la reconstrucción del edificio, no estaba autorizada para acordar la inclusión en la obra de nuevas unidades que modificaran los derechos de los copropietarios, excediéndose así, además, el valor de reconstrucción efectiva del edificio.

Continúa el fallo razonando que en virtud a los defectos constatados, la alegación de nulidad de la obligación planteada por el ejecutado debe ser también acogida, sin que se produzca aquí el pretendido efecto de cosa juzgada con lo ya resuelto en sede de policía local, desde que aquella fue propuesta por causales distintas de las aquí analizadas y cuya constatación ha surgido también con posterioridad, ya que tal denuncia fue en el año 2018, en tanto la admisión de haberse construido algo diferente a lo acordado y la constatación del cambio en los derechos proporcionales sobre los bienes comunes, es posterior.

Por último, la sentencia recurrida agrega que se debe tener también en consideración que, destruido el edificio original, los comuneros conservaban sus derechos proporcionales sobre el terreno en que aquél se alzaba estando facultados para acordar la reconstrucción de lo perdido. No obstante, en el artículo 2309 del Código Civil, se establece que cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota, lo que aquí se pretendió hacer, pero al construirse más de lo que antes tenían y cada uno había adquirido en su momento, se aumentó el bien en comunidad, exigiéndose a cada uno la concurrencia a más de lo que antes tenían. Da cuenta de lo dispuesto en el artículo 2087 del mismo cuerpo legal, para señalar que en la especie, se exigió al ejecutado más de aquello a lo que estaba obligado y la única mutación de circunstancias responde a la necesaria demolición que debía hacerse del edificio, a cuya reconstrucción estaba efectivamente obligado a concurrir, pero el aumento de aporte pretendido para construir más de lo que ya tenían, incluso incorporando con ello a un tercero, aún bajo la excusa de pagar a la constructora con el exceso, no es un aumento que podía imponérsele, ni siquiera con la asamblea de copropietarios de abril de 2016.

CUARTO: Que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, el vicio de ultra petita se configura cuando una sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último que la doctrina denomina “extra petita”.

Este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva.

Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar no solo a un principio de congruencia, sino que por menoscabar el derecho a la defensa. La limitación apuntada sólo tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio.

QUINTO: Que, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.

SEXTO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no solicitado, ni discutido, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a al conocimiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que, revisados los antecedentes, resulta que la parte ejecutada cuando opone la excepción de nulidad de la obligación la basa en que la Asamblea de Copropietarios de 8 de abril de 2016, donde se acordó la reconstrucción del edificio y se fijó un gasto extraordinario máximo para hacer frente a ella, era nula, de nulidad absoluta por concurrir dos vicios, a saber, que se llevó a cabo en lugar distinto al señalado en su convocatoria y que no se había cumplido con el quórum exigido en el Reglamento de Copropiedad para este tipo de acuerdo, el de la unanimidad. Así fue resuelto en el fallo de primer grado, quien luego de examinar la prueba aportada en autos, en especial aquella relativa a la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar en autos Rol 124-2018, que rechazó la demanda allí interpuesta, determinó que lo alegado para sustentar la excepción de nulidad ya había sido expuesto ante dicho tribunal, en el cual se dedujo por el ejecutado demanda de nulidad de la referida Asamblea Extraordinaria en base a los mismos dos vicios señalados en autos. Sin embargo, el fallo de segundo grado, discurriendo en torno a argumentos totalmente diversos a aquellos esgrimidos para fundar la excepción en comento, decidió acoger la excepción de nulidad por estimar que si bien la Asamblea de Copropietarios del año 2016 contó con el quórum exigido por la Ley para aquello para lo cual fue citada y fue convenido, en los hechos lo que realmente se ejecutó habría sido algo distinto a lo consentido y por un monto diferente al acordado, razón por la cual estimó que el quórum exigido era aquel necesario para realizar modificaciones al reglamento que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común (90% de asistencia y 85% de voto favorable). A lo que añade que sería nula dicha asamblea ya que se dispuso a dar curso a algo distinto a lo aprobado. Indicando que no se produce el efecto de cosa juzgada con respecto a lo resuelto por el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar ya que allí se habrían alegado causales distintas a las señaladas en autos y que surgieron con posterioridad a iniciado dicho proceso. Por último, para fundar su decisión cita los artículos 2309 y 2087 del Código Civil, los cuales tampoco fueron fundamento de las excepciones opuestas por el ejecutado.

OCTAVO: Que, de lo todo lo expresado se desprende que la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver como lo hizo modificó los hechos en que se sustentó la excepción de nulidad opuesta a la ejecución, pues basó su dictamen en argumentos totalmente diversos a aquellos esgrimidos por el ejecutado los cuales, por lo tanto, jamás fueron materia de discusión, razón suficiente para acoger el presente arbitrio, pues la Corte al resolver como lo hizo a incurrido en la causal alegada en su extremo de extrapetita.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristóbal José Valenzuela González, en representación de la parte ejecutante y se invalida la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en el primer otrosí de la presentación de fecha once de julio de dos mil veinticinco.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante Álvaro Vidal O.

N° 31.226-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.