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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21616-202523 abr 2026
Fecha
23 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Autopista concesionada
Carátula
nombre reservado con Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18092-2022
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 39832-2018
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hernán Crisosto Greisse
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Autopista concesionada · Vicios de forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Accidente automovilístico · Sociedad concesionaria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cruce en lugar no habilitado · Falta de medidas de seguridad · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Demanda subsidiaria · Exposición imprudente de la víctima · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Eximente de responsabilidad penal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21616-2025, 23 de abril de 2026, «con Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-39.832-2018, caratulado “nombre reservado/ Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, desestimó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, acogiendo parcialmente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de $5.000.000, por concepto de daño moral, con los reajustes allí indicados.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cinco de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó con declaración que se reduce el monto de la indemnización a la suma de $3.000.000.

En contra de este último pronunciamiento, el mismo recurrente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil; 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas; 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Concesiones.

Indica que para dar lugar a una demanda como la incoada se requiere acreditar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, entre ellos, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito o cuasidelito, la que -a su vez- debe estar en relación de causalidad con los daños invocados como fundamento de la demanda, carga probatoria de la que se habría excepcionado al demandante, al presumirse la concurrencia de aquellos elementos; al efecto, explica que se encontraría probado que el accidente se produjo porque un tercero en forma temeraria e imprevisible ingresó y transitó por la calzada, siendo atropellado por el vehículo conducido por el actor, por lo que malamente puede concluirse que su parte incurrió en alguna omisión, tal como lo habría resuelto esta Corte en los autos rol 26455-2023, oportunidad en la que se conoció de una controversia de igual naturaleza.

Asevera que la ausencia de culpabilidad queda en evidencia de la lectura del considerando vigésimo primero de la sentencia de primer grado, en la que se imputa a su parte no haber “tomado las medidas pertinentes para evitar el riesgo”, sin precisar las medidas que fueron inobservadas, defecto que -afirma- fue replicado en la sentencia de segunda instancia. Añade que la omisión que representa no es baladí, pues conforme disponen los artículos 62 y 63 del mencionado Reglamento, la concesionaria sólo responde ante el incumplimiento de las obligaciones que establece el contrato de concesión, agregando que, de igual manera, los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, hacen responsable a la concesionaria de los daños que se produzcan durante la ejecución, siempre que no obedezcan a actos ilegales, temerarios e imprevisibles de terceros, configurándose -en la especie- esta última circunstancia.

En lo atinente a la transgresión de las reglas reguladoras de la prueba, acusa que se alteró el onus probandi, y con ello, lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, en atención a que era responsabilidad del demandante probar su culpabilidad, elemento que los sentenciadores presumieron, así como también la relación de causalidad exigida para el éxito de la acción. De igual manera sostiene que no podría entenderse que en el caso se configuró alguna presunción judicial, sin haber vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores debieron explicar cuál o cuáles y cómo serían los elementos de gravedad, precisión y concordancia que le permitieron arribar a la decisión impugnada.

Finaliza solicitando anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda de indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- A folio 1, el 18 de diciembre de 2018, comparece nombre reservado, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.

En forma subsidiaria, interpone en contra del mismo demandado, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solicitando se le condene al pago de $600.000 por daño emergente, y a $15.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes y costas. Funda su acción en los mismos hechos que sirvieron de sustento a la demanda principal, esto es, que el 19 de febrero del 2016, mientras su representado conducía su auto Chevrolet Corsa, año 2006, placa patente YU7301, acompañado por su madre y tío, por la carretera 5 Sur, al llegar al kilómetro 254 se percató que a unos 200 metros de distancia, había una persona en la orilla externa de la carretera con ánimo de cruzarla, por lo que disminuyó la velocidad, momento en que aquella persona impactó con su auto, resultando lesionado casi de manera letal, debiendo su parte orillarse desesperadamente, arriesgando su vida y la de sus acompañantes; añade que producto del impacto estalló el parabrisas ocasionándole fisuras en la piel a los ocupantes del automóvil. Expone que los hechos dieron origen a la causa Ruc 1600175185-2 conocida por el Juzgado de Garantía de Talca, tribunal que determinó su inocencia.

En lo que respecta a la responsabilidad del demandado, indica que el Estado de Chile a través del Ministerio de Obras Públicas, encomendó a la empresa Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A. la ejecución, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales comprendidas entre los kilómetros 219 y 412 de la ruta 5 Sur, denominada Concesión Ruta 5 tramo Talca-Chillán; señala que la citada concesión se rige por el Decreto Supremo N°900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido y sistematizado del D.F.L. N°164 de 1991, del mismo ministerio, denominado Ley de Concesiones de Obras Públicas, además del Reglamento de Concesiones y por las Bases de Licitación para esta concesión en particular; de igual forma cita lo dispuesto en los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, afirmando que se verifican todos los requisitos que hacen procedente el acogimiento de una acción como la interpuesta, esto es:

a) Que el hecho, acción u omisión sea culpable o doloso, aspecto sobre el cual trae a colación -entre otras disposiciones- lo previsto en los artículos 44 del Código Civil y 62 del Reglamento de la Ley de Concesiones, concluyendo que la sociedad concesionaria no adoptó las medidas que esta última disposición le imponía, pues de haberlo hecho, hubiese sido extremadamente dificultoso que una persona intentase acceder a la autopista y cruzar la calzada durante más de treinta minutos, sin que algún funcionario de la autopista advirtiese el grave peligro que aquello acarreaba.

b) Que el hecho, acción u omisión culpable o doloso cause daño, a propósito de este elemento solicita tener presente que el daño emergente asciende a $600.000.- ítem indemnizatorio en que se comprendió los gastos de reparación al vehículo con el que se produjo el accidente y los dineros destinados a tratamiento psicológico. Por su parte, el daño moral, lo cifra en $15.000.000, haciéndolo residir en la impotencia de no poder manejar un automóvil con tranquilidad, de la manera en que solía hacerlo, ya que aquello le generaría frustración y cuadros de angustia.

c) Que exista una relación causal entre el hecho, acción u omisión y los daños, afirma que los perjuicios no se hubiesen producido si la demandada hubiese obrado de manera diligente.

2.- A folio 17, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas -en lo que interesa al recurso- dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el día 19 de febrero de 2016, alrededor de las 14:20 horas, nombre reservado conducía el automóvil placa patente YU-7301 por la segunda pista de circulación de la Ruta 5 Sur, en dirección al sur y que, al llegar a la altura del kilómetro 252 (sic), en forma sorpresiva, el peatón nombre reservado se expuso permanentemente al riesgo de accidente, al permanecer y transitar en la calzada sin adoptar las medidas de seguridad tendientes y necesarias para salvaguardar su vida e integridad física, y sin percatarse de la proximidad del vehículo conducido por el demandante, siendo en definitiva atropellado por este vehículo, a causa de lo cual el peatón resultó con lesiones de importancia.

2.- Que los hechos señalados precedentemente, fueron conocidos en causa RIT 5990-2016, del Juzgado de Garantía de Talca, iniciada por investigación RUC 1600175185-2 de la Fiscalía Local de Talca, acotando que en este proceso se decretó el 2 de septiembre de 2016, el sobreseimiento total y definitivo respecto del conductor y demandante de autos, determinándose que la víctima se expuso al accidente al transitar por la calzada sin las medidas de seguridad conducentes, descartando -de aquella forma- que los hechos denunciados fuesen constitutivos de delito.

3.- Que, mediante Decreto N° 21 de fecha 12 de enero de 1996, el Ministerio de Obras Públicas adjudicó el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de las obras públicas fiscales comprendidas entre los Kms. 221,490 y 413,800 de la Ruta 5 Sur, denominadas “Concesión Ruta 5 Tramo Talca-Chillán”, al consorcio conformado por las sociedades Ferrovial Chile Limitada, Inversiones Portafolio S.A., Inversiones Capital Investments Chile Ltda., Empresa Constructora Delta S.A. y Cruz Blanca S.A.

4.- Que la demandada Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A., tiene la explotación de la concesión de la obra pública consistente en el tramo de la autopista donde ocurrió el accidente.

CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada en lo pertinente por la de segunda, rechaza la demanda principal, en atención a que no pudo determinar que las partes del juicio estuviesen unidas por un vínculo contractual.

En lo que respecta a la acción subsidiaria, en primer lugar, hace referencia a los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, los cuales tiene por concurrentes. Efectivamente, razona que la causa del accidente obedece a la conducta de nombre reservado, tercero que se expuso al accidente debido a que transitaba por la calzada de la autopista, sin medidas de seguridad y sin percatarse de la proximidad del vehículo conducido por el actor, siendo en definitiva atropellado por éste, sin que de ello surgiera responsabilidad penal para el conductor.

Seguidamente puntualiza que la demandada tiene la explotación de la concesión del tramo de la autopista en que ocurrió el accidente, poniendo de relieve los principales textos normativos que rigen las concesiones de obras públicas en Chile, así como los instrumentos regulatorios específicos aplicables a la obra concesionada, determinando que existe la obligación del concesionario de obras viales de garantizar la seguridad de los usuarios en la utilización de las obras concesionadas, obligación que -explica- tiene como principal fundamento lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, precepto que impone al concesionario el deber de asegurar “la continuidad de la prestación del servicio”, obligándolo especialmente a “facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación”; refiere que igual mandato está contenido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, el cual dispone que: “La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra”.

Así, razona que a partir de los preceptos recién mencionados, es posible concluir que el concesionario vial tiene la obligación de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de las obras concesionadas, trayendo a colación jurisprudencia de esta Corte, explica que la “exigencia de normalidad del servicio” implica que las vías deben estar “despejadas, libres de toda perturbación y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad”; finalmente, cita lo prescrito en el artículo 35 de la Ley de Concesiones y el artículo 62 N° 1 de su Reglamento.

En consecuencia, zanja que la sociedad concesionaria demandada incumplió su obligación legal de seguridad para con el demandante, y usuario de la vía concesionada, al no haber adoptado las medidas pertinentes para evitar el riesgo consistente en el ingreso a la calzada de la autopista del peatón que ocasionó el accidente, constando que la demandada incurrió, al menos, en culpa infraccional.

Luego, en relación a los daños, rechaza la pretensión indemnizatoria por daño emergente, por falta de prueba; en lo relativo al daño moral, tiene por cierto que el accidente produjo daño psicológico en el actor, añadiendo que aquel se encuentra en relación de causalidad con el incumplimiento de la obligación legal de seguridad que pesaba sobre la demandada, regulando este ítem indemnizatorio en el monto de $5.000.000.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, consideró que del análisis de los medios probatorios era posible colegir que la indemnización concedida era excesiva, razón por la que procede a su rebaja, fijándola en $3.000.000.-

QUINTO: Que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente, en primer término, plantea omisión o insuficiente fundamentación en torno a las medidas de seguridad que su parte debía tomar para impedir el riesgo de accidente, reprochando -además- que en la sentencia no se explicitó cuál o cuáles serían los elementos de gravedad, precisión y concordancia que le permitieron presumir la responsabilidad de su parte.

Lo recién señalado, permite inferir que el recurso mira principalmente hacia aspectos formales del proceso, los que sustentarían un recurso de casación en la forma, pero ajenos al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis, condición que impide que el recurso pueda tener acogida.

SEXTO: Que, con todo, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que su parte no adoptó las medidas de seguridad pertinentes, con el objeto de evitar el riesgo consistente en posibilitar el ingreso a la calzada de la autopista, del peatón que causó el accidente.

Para comprender la imputación que antecede, se ha de tener presente que los juzgadores razonaron que la demandada, en su calidad de concesionaria de una obra vial, debe asegurarse de mantener la continuidad de la prestación del servicio y facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, recalcando que la exigencia de normalidad del servicio, impone una obligación constante y permanente, mandato que ciertamente se contrapone a que un peatón tenga la posibilidad no sólo de ingresar a la calzada, sino que además de permanecer y transitar en ella.

SÉPTIMO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz.

En nada modifica lo concluido la denuncia de infracción a los artículos 1698 y 1712 del Código Civil; en efecto, el artículo 1698 del código sustantivo sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia vulnerada, ya que en el proceso se estableció que el peatón ingresó a la calzada, permaneció y transitó por ella, de lo cual precisamente se colige que el recurrente no dio continuidad al servicio, hecho que por lo demás resulta palmario si se observan las fotografías acompañadas por la propia demandada a folio 53 del expediente digital de primera instancia. De igual forma, debe ser desestimada la acusación de conculcación del artículo 1712, pues se habría ocasionadamente, tal como se consignó en el motivo quinto de esta sentencia, pero -además- porque debe recordarse que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación.

OCTAVO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para que las defensas del recurrente puedan prosperar, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

NOVENO: Que de lo expuesto resulta que, aun cuando esta Corte no compartiera los argumentos vertidos en el fallo censurado, de todos modos no podría arribar a una decisión diversa por encontrarse impedida de revisar los hechos fijados por los jueces del grado, razón por la que el recurso de nulidad de fondo debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Maximiliano González Figueroa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Hernán Crisosto G.

N° 21.616-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.