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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5540-202528 abr 2026
Fecha
28 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Bci Factoring S.A con Carabineros de Chile Dirección de Bienestar (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14198-2022
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19788-2018
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
RAUL FUENTES MECHASQUI,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Contrato de obra · Cesión de factura · Carencia de causa · Negocio causal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Inoponibilidad de excepciones personales · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Falta de prestación del servicio · Factura irrevocablemente aceptada · Entrega de mercadería · Dirección de bienestar de carabineros · Correcta aplicación del derecho · Responsabilidad del deudor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5540-2025, 28 de abril de 2026, «Bci Factoring S.A con Carabineros de Chile Dirección de Bienestar (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos ejecutivos tramitados ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, rol C-19788-2018, caratulados “BCI Factoring S.A. con Carabineros de Chile, Dirección de Bienestar”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós acogió la excepción del numeral décimo cuarto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -rechazando la de los numerales sexto y séptimo de la misma disposición legal-, poniéndose fin a la ejecución, con costas.

Impugnado dicho fallo por la ejecutante por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el arbitrio de nulidad de fondo, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por la nulidad sustantiva se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983; 434, 437, 438, 442 y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil; y 4°, 1467, 1545, 1546, 1681 y 1682 del Código Civil.

El compareciente asegura que se infringió el artículo 4° del estatuto civil dado que se le debió dar preferencia en estos autos a la Ley N° 19.983, por su carácter especial, sin otra consideración.

Esgrime que los sentenciadores de las instancias no otorgan la calidad de irrevocablemente aceptada al título fundante de la ejecución, sin aplicar correctamente los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, y 9° de la ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Precisa que la contraria no explicó qué nulidad alegaba ni porqué motivo se planteó una supuesta inexistencia de la obligación por las notas de créditos emitidas respecto de la factura que se cobra y el pretendido pago de otras distintas a las que dan origen a estos autos. Agrega que los planteamientos realizados en torno a la nulidad de la obligación le son del todo inoponibles en su calidad de adquirente del crédito contenido en el instrumento mercantil, el que está irrevocablemente aceptado en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.983. En este sentido hace notar que la factura, cuando entra en circulación en el mercado, se independiza del negocio causal que le da origen, por lo que las consideraciones en torno a la existencia o ilicitud de la causa carecen de interés para el cesionario, no pudiendo oponerse a éste una excepción fundada en dicha consideración.

En definitiva, señala que no habiendo sido reclamada la factura conforme lo establece la ley, aquella está irrevocablemente aceptada.

Estima que se ha producido una contravención formal al artículo 464 N° 14 del estatuto adjetivo civil, dado que no se la puede oponer porque si el legislador presume de derecho la validez de la cesión, implica que el título que tiene el cesionario para cobrar el crédito no nace de la celebración del contrato original entre cedente y deudor, sino que del contrato de cesión que celebra el cedente y cesionario que, como acto jurídico válido, no admite prueba en contrario en el sentido de reunir todos los requisitos del artículo 1445 del Código Civil.

Por lo que, independiente que la factura sea considerada como un título causado o incausado, lo importante es destacar que la excepción de nulidad de la obligación es incompatible con la presunción de derecho de la existencia de causa y objeto en el contrato de cesión. Por otra parte, si la nulidad de la obligación se hace consistir en que el deudor jamás celebró un contrato subyacente con el obligado, al punto que jamás recibió las mercaderías o la prestación del servicio, dicha defensa no solo debe ser desestimada por la presunción de derecho sino que también por mandato del artículo 3° de la Ley N° 19.983, que declara inoponibles al cesionario de facturas irrevocablemente aceptadas por el deudor, las excepciones que se fundamentan en la falta de entrega de las mercaderías o de prestación de servicios.

Afirma, que los señalados vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del dictamen impugnado, pues de haberse aplicado correctamente los indicados preceptos, se habría concluido, forzosamente, que debía rechazarse la excepción del artículo 464 N° 14 del estatuto adjetivo del ramo, por lo que solicita que esta Corte invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en la que se rechacen todas las excepciones a la ejecución opuestas por la ejecutada, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Los presentes autos se inician mediante gestión preparatoria de notificación judicial de factura solicitada por BCI Factoring S.A. a Carabineros de Chile, Dirección de Bienestar, de la factura electrónica N° 79 emitida el 29 de noviembre de 2017 por la empresa Construcción nombre reservado E.I.R.L., por el valor de $27.632.243, crédito que adquirió la solicitante por la cesión de la indicada factura, la que no fue devuelta ni reclamada por el beneficiario conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.983.

La Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile reclamó judicialmente el contenido del mentado documento mercantil, alegando la falta total de la prestación del servicio al momento de su otorgamiento, ya que los trabajos comenzaron a desarrollarse desde el 30 de noviembre de 2017. Impugnación que fue rechazada por el tribunal atendido que no se esgrimía ninguna de las circunstancias del artículo 5° letra d) de la señalada legislación. No se opuso recurso en contra de esa decisión.

2.- Que, con posterioridad, BCI Factoring S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de Carabineros de Chile, Dirección de Bienestar, presentando como título la mencionada factura electrónica N° 79, por lo que pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $27.632.243, IVA incluido, más reajustes e intereses moratorios, con expresa condena en costas.

3.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo, en lo que interesa al recurso, la excepción del número 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el instrumento mercantil acompañado adolece de un vicio de nulidad absoluta, debido a su falta de objeto y causa.

Explica que existió un contrato de obra material entre la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile y la Constructora nombre reservado E.I.R.L., en el que se pactó que el precio sería pagado por parcialidades conforme al avance de la obra, lo que se hizo escrupulosamente, por lo que la Factura N° 79 no se ajusta a ninguna de las obligaciones emanadas del contrato, de lo cual se sigue que carece de causa, pues equivale a hacer justiciable por vía ejecutiva una promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe.

Asimismo, la mencionada factura encierra un vicio de objeto o de causa ilícita si se prefiere, ya que fue emitida por un contribuyente con razón empresarial de constructora por una obra en concreto, por lo que conforme al artículo 55 del Decreto Ley N° 825 fija la oportunidad en que se debe emitir la factura en estos casos, a saber, en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectué dicho pago, y en el caso de marras, se forjó antes del inicio de los trabajos, por lo que se actuó al margen del contrato y de los límites que le permite la legislación tributaria, la que forma parte del Derecho Público chileno, por lo que al realizar un acto contrario al mismo, padece del vicio de ilicitud del objeto, conforme a los artículos 10°, 1462 y 1466 del Código Civil.

4.- En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de la reseñada excepción, por cuanto conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.983 la falta total o parcial de la prestación de servicios -excepción personal- resulta inoponible al ejecutante, lo que está ratificado por la jurisprudencia; por lo que la supuesta diferencia entre lo pactado en el contrato y el contenido formal de la factura es absolutamente inoponible al ejecutante en su calidad de cesionaria del crédito contenido en aquella, toda vez que ésta no es la obligada a efectuar la prestación incumplida, no ha pasado a ocupar jurídicamente la posición contractual del cedente en dicho contrato.

Además, pone de relevancia que la factura cuyo cobro se persigue, está irrevocablemente aceptada, toda vez que no se realizó el reclamo respectivo dentro del plazo de ocho días que contempla la ley que rige la materia, provocando los efectos que contempla el artículo 9° de la señalada legislación.

TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia que se impugna, determina que los hechos alegados al sustentar ese acápite de la oposición configuran una excepción real, porque se vinculan con la obligación misma que se plasma en la factura y no con la persona de los contratantes, para luego acoger la excepción del numeral décimo cuarto del artículo 464 del estatuto procesal civil, invocando como fundamento que la factura N° 79 carece de causa, ya que lo adeudado en virtud del contrato se pagó por medio de otras facturas, lo que fue aceptado por la emisora de la factura.

CUARTO: Que, en lo atingente al recurso planteado por la ejecutada, se observa del fallo en estudio que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que se configura la excepción del artículo 464 N° 14 del estatuto adjetivo civil.

En efecto, la Ley N° 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3° y 4° del indicado cuerpo legal.

Se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

Por su parte, el artículo 9° de la legislación referente a las facturas electrónicas dispone: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración debe ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro”.

QUINTO: Que, por otra parte, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En este sentido, se ha pronunciado esta Corte de manera constante y uniforme (véanse a modo ejemplar los Roles N° 4385-2009, N° 9414-2010, N° 570-2013, N° 49912-2016, N° 35146-2017, N° 17666-2019, N° 92031-2020, N° 94932-2020 y N° 28925-2021). Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N°19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, roles N° 28.925-2021 y N° 3534-2023).

SEXTO: Que, en este sentido, también se ha señalado que al haberse trasformado la excepción de falta de prestación del servicio o falta de entrega de la mercadería en un motivo de oposición extrajudicial, conforme la redacción actual del artículo 3 de la Ley N°19.983, no obstante encontrase la factura irrevocablemente aceptada, al tratarse de un título causado, no se puede prescindir en ninguna etapa procesal de su cobro, del contrato que dio origen a su emisión, debiendo por tanto el actor probar la existencia de esa relación en virtud de la cual posee un crédito en contra de un tercero (En este sentido, Escobar Saavedra, Maximiliano: “La factura. Doctrina y Jurisprudencia”. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2023, página 163).

SÉPTIMO: Que por lo tanto, no obstante, no haberse devuelto las facturas de autos ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3° ya mencionado, ni impugnadas las facturas por algunos de los motivos legales en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el mérito ejecutivo del título.

OCTAVO: Que, en cuanto a si la excepción deducida era oponible en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de la factura que se cobra en autos, ha de indicarse que frente al hecho de haber existido cesión de las facturas, y debiendo tenérselas como “irrevocablemente aceptadas” por el hecho de no haberse reclamado al tenor de los numerales 1° y 2° del artículo 3° del mismo cuerpo legal, según el mandato del inciso tercero de dicho artículo: “serán inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.

Queda en claro entonces, atendido el preciso tenor literal de la norma en análisis, que el legislador -al establecer dicha inoponibilidad- ha distinguido claramente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, de aquellas excepciones de carácter real. Así, la alegación relativa a la falsedad de la factura y a la nulidad de la obligación por carecer de causa o adolecer de objeto ilícito, ciertamente no es un asunto subjetivo ni puede configurar una excepción personal de las que atañen a la condición o estado de las partes, sino que constituyen excepciones reales, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado (Corte Suprema, Rol N° 28.925-2021).

Lo anterior, se ve reforzado con la circunstancia que la factura por su naturaleza nunca será un título incausado, por cuanto: “[…] se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal” (Corte Suprema, roles N° 31706-2018 y N° 11.706-2021).

NOVENO: Que, en este orden de ideas, al disponer el artículo 3° de la Ley N° 19.983 que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama de su contenido a través de alguno de los medios que la misma norma establece, está atribuyendo a la falta de reclamo oportuno la eficacia de un acto de aceptación, cuyo efecto consiste en que las estipulaciones en ella contenidas se entienden aprobadas y la factura adquiere la eficacia de un título de crédito, apto para incorporarse a la circulación. Como consecuencia de lo anterior, el mismo artículo establece respecto de los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, que son inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, entre las que quedan naturalmente comprendidas aquellas que se fundamenten en relaciones personales que pudieren existir con el emisor o con anteriores portadores del instrumento, mas no las que afectan a la obligación misma.

En definitiva, la validez que se cuestiona en autos, así como la falta de causa de la obligación o de objeto ilícito, no pueden ser calificadas como excepciones de carácter personal que no puedan ser discutidas en este procedimiento. Lo anterior es posible desprenderlo del inciso final del artículo 2354 del Código Civil que estatuye que son excepciones reales aquellas inherentes a la obligación principal.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento ejecutivo la falsedad del título ni la nulidad de la obligación, derivados de la doble facturación, materia sobre la cual ha versado la controversia, por lo cual dichas excepciones sí le eran oponibles al ejecutante, como acertadamente lo decidieron los jueces del fondo.

DÉCIMO: Que asentando lo anterior, esto es, la procedencia de oponer en este juicio ejecutivo la excepción de nulidad de la obligación en contra del cesionario, cabe analizar si los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa al fallar el conflicto.

UNDÉCIMO: Que, los jueces de las instancias no incurren en transgresión a las disposiciones legales enunciadas en el motivo primero de esta decisión, al acoger la excepción de nulidad de la obligación, puesto que, de acuerdo a lo razonado, la obligación que consta en la factura que sirve de sustento a la presente acción ejecutiva y cuyo cobro se discute, carece de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada y es, por tanto, nula absolutamente.

DUODÉCIMO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Figueroa Rivera, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda y del Abogado Integrante Sr. Fuentes, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo en que se rechacen las excepciones a la ejecución opuestas.

Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:

1°) Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta indispensable precisar el alcance del artículo 3° de la Ley N° 19.983, modificado por la Ley N° 20.956 del 13 de octubre de 2026, en relación con la naturaleza causal de la factura y las defensas oponibles en sede ejecutiva, cuestión que no puede ser abordada de manera abstracta, sino atendiendo a la existencia o no de una relación jurídica previa entre emisor y deudor.

2°) Que, en este sentido, constituye un error de derecho asimilar, sin distinción alguna, la alegación de falta de causa a cualquier hipótesis de discusión sobre el cumplimiento del contrato subyacente, pues ello importa desconocer que, tratándose de facturas emitidas en el marco de una relación contractual preexistente, la causa de la obligación se encuentra radicada en dicho vínculo jurídico, el que sirve de fundamento suficiente a la emisión del título.

Tal entendimiento ha sido recogido por la doctrina especializada. nombre reservado en diversos pasajes de su obra “La factura. Doctrina y Jurisprudencia, Thomson Reuters, Santiago, 2023, ha reconocido que la factura no es un título abstracto, sino que permanece vinculada al negocio causal que le da origen. Por de pronto en la página 55 de la obra citada, este autor señala: “Sin perjuicio de la discusión que tuvo lugar en su momento, parece claro que la manera correcta de entender a la factura (y en tal sentido entendemos enderezada la jurisprudencia desde hace algunos años) es que se trata de un título valor causado, que no se abstrae de la relación jurídica fundamental que origina su emisión”.

En efecto, cuando la factura ha sido emitida en el ámbito de un contrato previo entre las partes —como ocurre en la especie—, la causa de la obligación incorporada en dicho instrumento no se agota ni se identifica con la materialidad inmediata de la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio de que se trate, sino que encuentra su fundamento jurídico en el vínculo contractual que le sirve de antecedente y justificación.

3°) Que, en este contexto, el legislador ha establecido una regla clara y de carácter preclusivo en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.983, en cuanto dispone que la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no es reclamada dentro del plazo de ocho días contado desde su recepción, particularmente en lo relativo a la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Dicha regla no constituye una mera formalidad, sino que configura una verdadera carga jurídica para el deudor, cuyo incumplimiento produce efectos sustantivos: consolida la existencia del crédito en los términos consignados en la factura y priva al obligado de la posibilidad de controvertir, en etapas posteriores, aquellos aspectos que debieron ser oportunamente reclamados.

4°) Que es posible entonces colegir que el reclamo en la forma y plazo dispuestos por la ley, contra el contenido de la factura o la falta de entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, es una carga del deudor, bajo sanción de extinción de su derecho a reclamar sobre la exactitud de los montos facturados, sin perjuicio que aquella parte está habilitada para ejercer las acciones civiles o penales que correspondan en lo referido a su relación jurídica con el emisor de la factura.

Como se anticipó, el artículo 3° de la Ley N° 19.983 en su actual texto, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.956 señala los casos en que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, y entre ellos cuando el deudor dentro del plazo de ocho días contados desde su recepción no efectúa tal reclamo.

No debe olvidarse a este respecto que las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.096 específicamente al mencionado artículo 3° la Ley N° 19,983, persiguieron otorgar al cesionario que pretenda cobrar la factura adquirida, la mayor seguridad sobre la existencia y pertinencia de su crédito, pues al recibir un título irrevocablemente aceptado, esto es respecto del cual ha caducado el derecho a reclamar la falta de prestación del servicio o de la entrega de la mercadería, tendrá la certeza que no podrá serle opuesta una excepción que atacaba directamente el no cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de la relación jurídica fundamental que dio origen a su emisión.

El penúltimo inciso del actual artículo 3° de la Ley N° 19.983 prescribe expresamente que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.

5°) Que, por consiguiente, tratándose de una factura emitida en ejecución de un contrato previo, la inactividad del deudor dentro del plazo legal determina no sólo la aceptación de su contenido literal, sino también la consolidación de la causa de la obligación, la cual queda definitivamente radicada en el vínculo contractual subyacente.

De este modo, no resulta jurídicamente admisible que, en un ulterior juicio ejecutivo, el deudor pretenda desconocer la validez del título, alegando la falta de entrega de las mercaderías o de prestación del servicio —bajo la apariencia de una excepción de nulidad por falta de causa—, desde que dicha alegación importa, en realidad, reabrir una discusión que el legislador ha querido cerrar de manera perentoria mediante el mecanismo de la aceptación irrevocable.

6°) Que, por consiguiente, en esta primera hipótesis, la alegación de que no se entregaron las mercaderías o no se prestó el servicio no constituye, en rigor, una excepción de nulidad por falta de causa, sino una defensa fundada en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, la que el legislador ha sometido expresamente al régimen preclusivo del artículo 3° de la Ley N° 19.983.

7°) Que admitir lo contrario importaría vaciar de contenido la regla del artículo 3° antes citado, desnaturalizando el sistema diseñado por el legislador, el cual precisamente busca otorgar certeza, seguridad y circulación expedita al crédito contenido en la factura, especialmente en el ámbito del factoring.

En efecto, si se permitiera al deudor, pese a su inactividad inicial, oponer en sede ejecutiva excepciones fundadas en la falta de prestación o entrega —recalificadas como vicios de nulidad—, se generaría una incertidumbre incompatible con la función económica del instrumento, afectando gravemente la confianza en su circulación y, por ende, el sistema de financiamiento que descansa en ella.

8°) Que distinta es la situación cuando la factura carece de todo sustento en una relación contractual previa, esto es, cuando ha sido emitida sin que exista negocio jurídico alguno que la justifique.

En tal hipótesis, la ausencia absoluta de causa no deriva de un incumplimiento discutible del contrato, sino de la inexistencia misma de éste, circunstancia que sí habilita al deudor para oponer, aun en sede ejecutiva, la excepción de nulidad de la obligación, por tratarse de un vicio estructural del título que no puede entenderse saneado por la falta de reclamo oportuno.

9°) Que, en consecuencia, la correcta inteligencia del sistema legal conduce a distinguir entre:

a) Aquellos casos en que existe una relación contractual previa, en los cuales la falta de reclamo oportuno conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.983 impide alegar posteriormente la falta de entrega o prestación —incluso bajo la forma de nulidad por falta de causa—; y

b) Aquellos en que no existe relación causal alguna, en cuyo caso la nulidad por falta de causa permanece plenamente oponible.

10°) Que, en mérito de lo expuesto, la distinción entre ambas hipótesis resulta decisiva y conduce necesariamente a concluir que, existiendo en este caso una relación contractual previa- contrato de obra material celebrado entre Carabineros de Chile, Dirección de Bienestar y Construcción nombre reservado E.I.R.L- ,cuestión que no se ha discutido y que da causa a la emisión de la factura por esta última, resulta improcedente revisar en sede ejecutiva el grado de cumplimiento de las prestaciones convenidas, máxime si el deudor no ejerció oportunamente las facultades que la ley le confería para reclamar de su contenido.

11°) Que, en tales condiciones, la excepción de nulidad de la obligación deducida por la ejecutada carece de fundamento jurídico atendible en el procedimiento ejecutivo, por lo que debió ser desestimada, acogiéndose en consecuencia la acción ejecutiva intentada, motivo por el cual debe darse lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante.

12°) Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso entablado debe ser acogido en todas sus partes, para luego, dictar una sentencia de reemplazo en que se rechacen las excepciones a la ejecución opuestas, dado que se trata de una factura irrevocablemente aceptada cuyas obligaciones tienen como objeto y causa el contrato celebrado entre las partes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.

Rol N° 5.540-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo L., por estar con permiso.