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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28338-20256 may 2026
Fecha
6 de mayo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Aela Eolica Sarco SpA con Energia Eolica Cjr Wind Chile Limitada (a)
Primera instancia
Cam Santiago, Rol 4951-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 768, 1545, 1560, 1566, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Resolución de contrato · Procedencia del recurso de casación en la forma · Reglas de interpretación de los contratos · Falta de presupuestos de la acción · Procedimiento arbitral · Recurso en contra de hechos del proceso · Doctrina comparada · Parque eólico · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Intención de los contratantes · Competencia en única instancia · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Demanda subsidiaria · Cobro de bono · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Planta de generación eléctrica · Presentación a cobro de boleta de garantía · Casación sobre casación · Interpretación de los contratos pertenece a facultades de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28338-2025, 6 de mayo de 2026, «Aela Eolica Sarco SpA con Energia Eolica Cjr Wind Chile Limitada (a)»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este juicio arbitral de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, tramitado ante el tribunal arbitral de segunda instancia conformado por los jueces árbitros mixtos don nombre reservado, doña Mónica van der Scharaft Greve y don nombre reservado, bajo el Rol A-4951-2021, caratulado “Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada con Aela Eólica Sarco SpA”, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda en los siguientes términos:

1. Se declara que la demandada infringió el contrato y sus modificaciones al cobrar la boleta de garantía de correcta ejecución del contrato.

2. Se declara que la demandada infringió el contrato y sus modificaciones al no seguir el conducto establecido contractualmente respecto de los servicios de garantía regulados en el mismo, de forma previa al cobro de la boleta de garantía.

3. Se rechaza lo solicitado por la actora en relación a declarar que la demandada habría infringido el contrato al no reconocer y pagar el bono por generación anticipada y al no entregar la información necesaria para el cálculo del monto de dicho bono.

4. Se declara que la demandada infringió el contrato y sus modificaciones al retener y no pagar a la actora el monto correspondiente por concepto de Final Completion.

5. Se condena a la demandada a restituir a la demandante el monto correspondiente a la boleta de garantía de correcta ejecución del contrato, el cual asciende a USD2.520.402,35, más los intereses correspondientes a partir del 6 de julio de 2021 y hasta la fecha de pago efectivo.

6. Se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de USD1.080.000 por concepto de Final Completion, más impuesto al valor agregado, y con los intereses correspondientes a partir del 15 de junio de 2022 hasta la fecha de pago efectivo.

Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandada, y de apelación por la demandante, el tribunal arbitral mixto integrado por los jueces Hernán Fontaine Talavera, Luis Alberto Aninat Urrejola y Nicolás Cubillos Sigall, mediante fallo de tres de junio de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, afirmando que la sentencia recurrida no ponderó las alegaciones de la demandada y omitió la revisión de pruebas sustanciales.

Sostiene, en síntesis, que el tribunal -en primer lugar- no analizó las alegaciones planteadas en el recurso de apelación respecto a los incumplimientos de las obligaciones de garantía de la actora, descartando la calificación de los defectos como “seriales”, sin hacerse cargo de la alegación que la demandante había incumplido sus obligaciones con prescindencia si los defectos eran o no constitutivos de defectos en serie; infracción que -a juicio del recurrente- ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiese analizado todas las defensas vertidas por la demandada, hubiese determinado que esta última se encontraba facultada para proceder con el cobro de la boleta de garantía bancaria.

En segundo lugar, alega que la sentencia omitió realizar un análisis, reflexión y consideración de las pruebas aportadas por las partes en primera instancia que daban cuenta de los incumplimientos de la demandante de sus obligaciones de garantía bajo la cláusula 7.1.3 del contrato, en específico, la falta de valoración de los documentos aportados por la propia actora y testimonial de la demandada; prueba que era apta para desvirtuar la determinación de que la demandada incumplió el procedimiento contractual para el cobro de la boleta de garantía bancaria.

En tercer lugar, el impugnante denuncia una falta de análisis, reflexión y consideración de las pruebas aportadas por las partes en segunda instancia que acreditaban que la demandante efectivamente incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones de garantía bajo la cláusula 7.1.3 del contrato, por cuanto los defectos en el cableado de media tensión siguieron materializándose con posterioridad.

En cuarto lugar, aduce que el tribunal no tomó en cuenta el tenor literal del Settlement and Release Agreement de abril de 2020, omitiendo el análisis de la expresión “por sus propios términos”. Explica que las partes no han controvertido el tenor literal de la cláusula segunda del Settlement, cuyo texto establecía expresamente que la boleta de garantía expiraría por sus propios términos el 14 de mayo de 2021, lo que tiene influencia porque supone que el cobro realizado por la demandada fue oportuno y, en definitiva, no correspondía ordenar restituir el monto percibido.

Por último, indica que el fallo impugnado no atendió a la facultad de la demandada para retener el pago del Final Completion, fundada en la cláusula 4.5 del contrato.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo conforme a derecho, acogiendo el recurso de apelación en todas sus partes o en aquello que el tribunal determine.

SEGUNDO: Que, respecto a la causal invocada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 del código adjetivo, en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo legal. En dicha instancia, el tribunal de alzada rechazó el referido arbitrio, confirmando el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la cual no podrá ser acogido.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Sexta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p.162).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

TERCERO: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, en consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA:

QUINTO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe los artículos 1545, 1562 y 1564 del Código Civil al acoger la demanda en cuanto a la retención y pago a la demandante del monto correspondiente al hito contractual Final Completion.

Afirma que los jueces desnaturalizaron el contrato al establecer en forma incorrecta que la suscripción del Final Completion suponía necesariamente la corrección de los defectos del parque Sarco, esto es, al desconocer las cláusulas contractuales que mantenían expresamente la responsabilidad de la demandante frente a los defectos detectados dentro del período de garantía, incluso frente a cualquier tipo de aceptación o aprobación por parte de la mandante, aplicando falsamente el artículo 1564 inciso primero del Código Civil, porque solo armonizó las cláusulas 6.8 y 6.10, y no todo el contrato como exige la regla como por ejemplo las cláusulas 2.2.3, 2.9.1 y 2.9.3. que apuntan a la misma idea matriz, esto es, que las actuaciones de la demandada en ningún caso librarían a la contratista de su responsabilidad o del cumplimiento de sus obligaciones. Agrega que el fallo al analizar en forma conjunta las cláusulas 6.8.4 y 6.10 del contrato, también incurrió en infracción al aplicar el artículo 1562 del código sustantivo, porque su correcta aplicación hubiese llevado a dotar de eficacia a las cláusulas 2.2.3, 2.9.1 y, especialmente, 2.9.3, disposiciones ignoradas por el tribunal ad quem.

Por último, refiere que la infracción de las normas de interpretación contractual supone, necesariamente, una errónea aplicación de la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 del Código de Bello.

En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, en la determinación de que la mandante impidió a la contratista corregir las fallas, ya que la prueba aportada daba cuenta de que la primera sí dio a la segunda la oportunidad de reparar los defectos que fundaron la retención del Final Completion, como consta del correo electrónico de 9 de octubre de 2021, enviado por un personero de Aela a la actora.

Añade que la judicatura no le dio valor de plena prueba a cartas enviadas por la demandada a la contratista de abril de 2021 que daban cuenta que Aela fundó la retención del Final Completion en los incumplimientos de la actora respecto de la reparación de las fallas en los circuitos 4 y 8, situación que fue anticipada en abril de 2021 y que la contratista tuvo la oportunidad de corregir.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo con arreglo a derecho, rechazando la demanda, declarando que la demandada estaba habilitada para retener el pago del hito contractual Final Completion, con costas.

SEXTO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 13 de junio de 2022, Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios; en subsidio, de resolución de contrato; y, en subsidio, de indemnización de perjuicios en contra de Aela Eólica Sarco SpA a fin de que se declarara que esta última incumplió el contrato y sus modificaciones, en los siguientes términos: (i) al cobrar la boleta de garantía de correcta ejecución del contrato de forma ilegal, arbitraria y extemporánea, condenándola a restituir el monto de la boleta, el cual asciende a USD2.520.402,35 más impuesto al valor agregado, intereses y reajustes legales que correspondan; (ii) al no seguir el conducto establecido contractualmente respecto de los servicios de garantía regulados en el mismo, de forma previa al cobro de la boleta de garantía; (iii) al negarse arbitraria e ilegalmente a entregar la información necesaria para el cálculo del bono por generación anticipada, reconocer y pagar a la actora el monto que contractualmente le correspondía, condenándola a pagar a favor de la demandante la suma USD1.000.000 por concepto de bono por generación anticipada o la suma que determine el tribunal, más impuesto al valor agregado, intereses, reajustes legales; (iv) al negarse arbitraria e ilegalmente a pagar el monto que contractualmente le corresponde a la demandante por concepto de Final Completion, condenándola a pagar la suma de USD1.080.000 por dicho ítem más impuesto al valor agregado, intereses, reajustes legales. Todo lo anterior, con costas de la causa.

La fundó en que el 2 de septiembre de 2016 las partes celebraron un contrato para el desarrollo del proyecto de generación eléctrica eólica “Sarco Wind Farm”, consistente en un Parque Eólico de 50 aerogeneradores ubicado al suroeste de la ciudad de Freirina, en la Región de Atacama.

Relató que, en el marco del proyecto, la demandada le encargó el diseño, ingeniería, adquisición, construcción, montaje, instalación, puesta en marcha, pruebas y finalización de instalaciones de infraestructura, junto con el suministro de materiales, equipos y mano de obra, todo conforme al plazo, forma, precio y demás estipulaciones pactadas en el contrato.

Hizo presente que las partes modificaron el contrato a través de múltiples órdenes de acuerdos. Entre los cambios mencionados: (i) la Modificación N° 1 de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual se incorporó el bono por generación anticipada; (ii) el Acuerdo de Finiquito y Renuncia de 9 de marzo de 2018, por medio del cual se modificaron las fechas para calcular dicho bono; (iii) el contrato modificado y consolidado de 30 de julio de 2018, en el cual se materializaron las enmiendas y modificaciones introducidas por las partes en el contrato a esa fecha, y; (iv) el Acuerdo de Finiquito y Renuncia de 30 de abril de 2020 a través del cual las partes introdujeron modificaciones respecto del período de garantía y la garantía de correcta ejecución del contrato modificado y consolidado, entre otras. En este acuerdo se reservó la actora el derecho para reclamar el importe correspondiente al bono por generación anticipada.

Indicó que, así las cosas, se continuó con la ejecución del contrato con sus modificaciones, incluyendo las obligaciones correlativas acordadas el 30 de abril de 2020 hasta que la demandada tomó una postura alejada de la buena fe, provocando daños patrimoniales severos a la actora por decisiones arbitrarias e ilegales, imputando los siguientes incumplimientos contractuales:

El primer incumplimiento contractual la demandante lo hizo consistir en el cobro ilegal, arbitrario y extemporáneo de la boleta de garantía de correcta ejecución del contrato, ascendente a un monto de USD2.520.402,35, toda vez que el plazo acordado había transcurrido, de manera que la boleta de garantía -desde el punto de vista contractual- había expirado y su cobro era improcedente.

Alegó un segundo incumplimiento contractual por la demandada consistente en obstaculizar el cálculo del bono por generación anticipada que le correspondía a la demandante conforme a lo pactado en la cláusula 6.13 del contrato y Anexo F, y el no pago de USD1.000.000 por dicho concepto, no obstante que su parte ha dado cumplimiento a los requisitos para su procedencia.

Por último, indicó que la demandada incurrió en un tercer incumplimiento consistente en la negativa de pagar USD1.080.000 por concepto de Final Completion, a pesar de que su parte cumplió con dicho hito contractual.

2) El 29 de julio de 2022, la demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

Comenzó indicando que es efectivo que las partes el 2 de septiembre de 2016 celebraron un contrato de ingeniería, adquisición y construcción, y su modificación el 30 de julio de 2018.

Precisó que dentro del período de garantía del contrato que se extendía hasta el 14 de diciembre de 2021 (según la cláusula 7.1.2 del contrato y las cláusulas 1 y 2 del Settlement N° 4), se produjeron importantes fallas técnicas en el Parque Eólico Sarco, que describe. Sin embargo, ante tales defectos la contratista adoptó una posesión pasiva y displicente, no ejecutando los servicios de garantía que el contrato le obligaba hacer, a pesar de ser compelido formalmente por Aela. Por lo anterior y en virtud de las cláusulas 2.13.2 y 2.13.5, se vio obligada a cobrar la boleta de garantía con el objeto de resarcir los costos incurridos para la reparación de los vicios detectados en los circuitos y que potencialmente afectarían plataformas de aerogeneradores del parque.

Respecto del bono por generación anticipada, señaló que efectivamente las partes acordaron una enmienda al contrato en la que incluyó el referido bono en la cláusula 6.13 y en el Anexo F, mediante el cual se contempló la posibilidad de un bono por generación temprana en favor del contratista, siempre y cuando se cumpliesen ciertos requisitos, en especial, la procedencia del bono estaba sujeta a que se alcanzara dentro de plazo todos los hitos determinados en la Tabla I, lo que no aconteció. Añade que tampoco existe incumplimiento de su parte de entrega de información a la contratista para el cálculo del bono.

Finalmente, expresó que en la última etapa de ejecución del proyecto de Final Completion, Aela informó oportunamente a la actora que debido a incumplimientos contractuales por esta última, retendría el pago por dicho ítem, a lo que estaba facultado en virtud del contrato celebrado.

SÉPTIMO: Que -en lo que interesa al recurso en análisis que sólo se circunscribe al pago de Final Completion- la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, acogió parcialmente la demanda, declarando que la demandada incumplió el contrato y sus modificaciones, al retener y no pagar a la actora el monto correspondiente por concepto de Final Completion, condenándola a pagar la suma de USD1.080.000 por dicho ítem.

En cuanto a la negativa sistemática, arbitraria e ilegal de la demandada a pagar el monto asociado al Final Completion, la sentencia estableció los siguientes hechos:

1) Los escritos del período de discusión dan cuenta de que la demandante habría realizado un primer intento por cobrar el hito contractual de Final Completion en octubre de 2021, fundado en que se habían cumplido los requisitos necesarios para su cobro.

2) El Final Completion fue suscrito por la demandada el 30 de noviembre de 2021, según consta en el documento “Exhibit K-9 Form Completion Certificate” firmado por ambas partes.

Bajo tales supuestos fácticos, el tribunal indica que la discusión radica en determinar si el monto asociado al hito Final Completion y que asciende a USD1.080.000 podría o no ser objeto de retención por parte de la demandada (mandante).

Para ello, razona que contractualmente y en abstracto la mandante se encontraba facultada para retener el monto del referido hito solo si existían pagos u otros montos adeudados por la contratista, en conformidad a la cláusula 6.12.4.

Dicho lo anterior, expresa que corresponde determinar, en específico, si la demandada rindió prueba respecto a si a la fecha del Final Completion existían pagos u otros montos adeudados al mandante susceptibles de ser compensados, que pudieran justificar la retención de dicho hito por parte de Aela, debiendo cumplir con los requisitos de los artículos 1656 y siguientes del Código Civil para que operara la compensación. Sin embargo, la demandada no hizo referencia alguna a un monto en específico que le fuera adeudado por la contratista, reconociendo la indeterminación y eventualidad de los montos que pretende compensar con la suma adeudada a la actora y, además, no efectuó cuantificación alguna de los defectos que denunció.

En este contexto, el tribunal sanciona que Aela no acreditó la existencia de deudas líquidas y actualmente exigibles que hayan sido jurídicamente compensables que habilitaran a la demandada a retener el pago por el hito Final Completion.

Agrega el fallo de segunda instancia que resulta relevante considerar que la carta de la demandada de 30 de noviembre de 2021, en la que se comunica a la contratista la emisión del certificado de Final Completion y se le informa la retención del pago de dicho hito, no se hizo referencia a alguna cifra que correspondiera a las presuntas deudas de la demandante que justificara la compensación aludida, tampoco lo hizo en la contestación ni en la dúplica, siendo improcedente agregar nuevos hechos en la apelación; por lo demás, resulta incoherente con lo obrado por la mandante, pues no resulta lógico que, por una parte, se apruebe la obra y que, simultáneamente, se retenga el estado de pago devengado producto de tal aprobación, fundándose en presuntas deudas a compensar, las cuales con posterioridad no se acreditan.

En mérito de todo lo razonado, la sentencia tiene por establecido que no existe justificación fáctica para la retención por parte de la demandada del pago asociado al Final Completion, motivo por el cual acoge la demanda en este acápite, condenando a la demandada a pagar a favor a la actora el monto íntegro de dicho hito contractual, ascendente a la suma de USD1.080.000.

OCTAVO: Que según lo expuesto en los motivos precedentes, de la lectura del arbitrio de nulidad sustancial queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos no fijados por los jueces del fondo, relativo a la existencia de deudas por parte de la contratista y de defectos en la obra, que justificaban la retención del pago del hito contractual Final Completion.

Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandada, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil.

Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción, por la autoridad judicial competente al efecto.

En efecto, los sentenciadores de primer y segundo grado, desde los considerandos 181° a 229°, y del 31° al 43°, respectivamente, analizaron la abundante prueba documental rendida en la causa, respecto de la cual concluyen -en examen y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- que son insuficientes para acreditar la existencia de montos adeudados por el contratante al momento de Final Completion que justificaran el no pago de éste por la demandada, por lo que no se advierte contravención a las leyes reguladoras de la prueba.

Por último, no se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que, por un lado, la demandante probó la obligación de la demandada de pagar el hito contractual Final Completion y, por el otro lado, esta última no acreditó la existencia de deudas y defectos en la obra que justificaran la retención a dicho pago.

NOVENO: Que en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio como es la existencia de deudas y defectos en la obra que justificaban la retención del pago.

Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

DÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada no puede prosperar y éste será rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE:

UNDÉCIMO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial sostiene, en primer lugar, que la sentencia infringe los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil al denegar el pago del bono por generación anticipada de USD1.000.000.

Sostiene, en síntesis, que la judicatura efectuó una interpretación errónea de los requisitos de procedencia del bono, al exigir un requisito adicional no contenido en el contrato, ya que la literalidad de la cláusula 6.13 y del Anexo F, y la intención de las partes no se sigue lógicamente que éstas hayan condicionado la procedencia del bono a la generación anticipada de energía eléctrica, la que, en todo caso, sí se probó en el juicio.

Afirma que la finalidad del bono pactado fue la de compensar a la contratista por los perjuicios derivados de la imposibilidad de iniciar los trabajos en la fecha acordada originalmente producto de la inejecución de la obligación de emitir el NTP por parte de Aela, ya que la inclusión del bono permitió evitar la terminación anticipada del contrato por el contratista, proteger la continuidad del proyecto y compensar parcialmente los efectos financieros del retraso.

Por último, alega que la demandada incumplió su obligación de entregar información para el cálculo del monto del bono.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en cuanto al pago del bono por generación anticipada.

DUODÉCIMO: Que la sentencia recurrida -en lo que interesa al recurso en análisis- rechazó la demanda en cuanto al cobro del bono por generación anticipada, teniendo para ello en consideración que la cláusula 6.13 del contrato no requiere o supone únicamente el cumplimiento de ciertos hitos -como lo pretende la demandante- sino que exige, además, la existencia de generación anticipada por las siguientes razones: 1.- Lo confirma, por de pronto, la denominación que dieron las propias partes al bono en la cláusula 6.13 del contrato a saber: “Bono de generación temprana” (Early Generation Bonus); 2.- Lo anterior da cuenta la importancia de la existencia de la generación anticipada, cuestión que es refrendada en el Anexo F, ya que uno de los factores a considerar será el “Net Revenue” definido como los “funs actually received by Employer from the sale of power to the spot market the costs and taxes incurred by Employer in perfoming operation and maintenance of the Units generating the power sold” [traducido: “fondos efectivamente recibidos por el mandante por la venta de energía en el mercado spot menos los costos e impuestos incurridos por el mandante al realizar operaciones y el mantenimiento de las Unidades que generan la energía vendida”]. 3.- De este modo, el propio contrato establece que amén de calcular el bono se considerarán los ingresos percibidos con motivo de la venta de energía eléctrica, por lo que resulta evidente que el bono malamente podría requerir, única y exclusivamente, el cumplimiento de uno de los hitos previstos en el Anexo F.

Sigue razonando el fallo que en función de lo anterior, y aún en el caso que la actora haya dado cumplimiento a algunos de los hitos contemplados en el Anexo F, no es suficiente establecer que bastaba cumplir ciertos hitos del Exhibit F para tener derecho al bono, siendo de particular relevancia cumplir con las otras exigencias, como lo es, el haberse generado energía eléctrica anticipadamente, circunstancia esa última que no se encuentra acreditada.

Para el tribunal es evidente que el bono contiene una condición consistente en la generación temprana de electricidad (aquella energía generada antes de que se alcanzase el hito del Taking Over bajo el contrato de suministro de turbina), la que una vez cumplida exigía aplicar el mecanismo de cálculo para determinar el monto de éste, ya sea la suma mayor a USD1.000.000.- o bien esta última cantidad, si una vez efectuado el cálculo de ingresos netos eran inferiores a dicha suma.

Agrega otra circunstancia, la naturaleza del contrato que corresponde a uno de construcción convenido según la modalidad EPC (contrato llave en mano) y el resultado económico de la estipulación para determinar el requisito de procedencia del bono.

En consecuencia, la sentencia sanciona que más allá de que la demandante haya alcanzado los hitos que alega haber cumplido, no resulta admisible su pretensión de pago del bono, porque tales hitos no eran suficientes por sí mismos para exigir la obligación, ya que también resultaba necesario acreditar, específicamente, la efectividad de la generación temprana de electricidad, cuestión que supone demostrar la cantidad de energía inyectada y el monto en que ello ocurrió, lo que constituye la condición de la cual pendía la obligación de pago del bono, cuestión que -como dijo- no se probó.

DÉCIMO TERCERO: Que tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, y las normas de interpretación contenidas entre los artículos 1560 y 1566 de ese mismo código sustantivo.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente” para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento (Corte Suprema, Rol N° 19.530-2020).

No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular, por lo que mientras no aparezca de manifiesto y claramente que la intención común de los contratantes difiere de la letra del contrato, habrá que estarse a ella, porque ha de entenderse que recoge dicha intención común.

Enseña sobre el particular Claro Solar, que: “Naturalmente, si el sentido literal, o, como dice Pothier, gramatical, de las expresiones empleadas por los contratantes, bastare para determinar la naturaleza y alcance de la convención, el juez no tendría para qué investigar si la verdadera intención de las partes es diferente de la que los términos empleados por ellas para expresarse suponen necesariamente. Debe admitirse, por regla general, que las palabras de que los contratantes se han servido expresan con exactitud su pensamiento; y, por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes. Domat decía a este respecto: “si los términos de una convención parecen contrarios a la intención de los contratantes, evidente por lo demás, es preciso seguir esta intención más bien que los términos”, de modo que, lógicamente, no existiendo esa aparente contradicción entre la intención de las partes y las palabras usadas por ellas para expresarla, hay que atenerse a ellas” (Claro Solar, Luis, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, vol. VI”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2019, p. 19).

Por su parte, López Santa María y Elorriaga de Bonis expresan: “Hay, no obstante, un matiz que permitiría diferenciar, en teoría, el sistema chileno del sistema francés. En efecto, el artículo 1560 prescribe que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes. Luego, en Chile, para que la intención sea preferida a la declaración debe estarse seguro de aquélla. No habría por tanto lugar, como ocurre en el régimen francés, para voluntades virtuales. El intérprete no tendría qué preguntarse cómo se habrían pronunciado los contratantes si hubiesen pensado en el punto sobre el que versa la discusión. En el sistema chileno no procederían las interpretaciones adivinatorias hechas en condicional. El artículo 1560, empleando las expresiones claramente conocidas, ha querido decir que la intención debe tener un carácter de evidencia; en consecuencia, no solamente es necesario probarla, sino que la prueba debe procurar al juez una convicción sin equívoco”. En el sistema clásico francés, el intérprete debía siempre buscar la común intención de los contratantes. Después de la última reforma al Código francés, el actual inciso segundo del nuevo artículo 1188 dispone que si no se logra determinar esta voluntad común de las partes, el contrato debe interpretarse según el sentido que le daría una persona razonable puesta en la misma situación. Serán la doctrina y la jurisprudencia galas, las encargadas de precisar y determinar, con el transcurso del tiempo, el genuino alcance y sentido de esta nueva regla de interpretación. En Chile, la voluntad de los contratantes sólo interesaría en la medida en que aparezca “claramente”; en caso contrario, el juez debería considerar exclusivamente la declaración o texto del contrato”. (López Santa María, Jorge y Elorriaga de Bonis, Fabián, “Los Contratos. Parte general”, Santiago, Thomson Reuters, 2017, p. 477).

Por su parte, esta Corte ha resuelto que sólo podrá atenderse a la intención común de las partes si ella es conocidamente clara e inequívoca. De lo contrario, debe atenderse al tenor literal. Esta Corte, por sentencia de fecha 21 de enero de 2022 declara: “Que, un atento examen comparativo de estos preceptos nos lleva a subrayar que, si bien en ambos la intención ha de prevalecer sobre el sentido de los términos literales, el Código Civil chileno quiso en cierta forma evitar el riesgo de prescindir arbitrariamente del simple tenor de las palabras, al subordinar que la intención se revelará claramente, con lo que si la intención no llegara a descubrirse nítidamente, habrá de estarse a lo que reflejen las palabras. Que, por muy precisas que sean entonces las declaraciones contractuales, el principio que informa al consabido artículo 1560 es, naturalmente, el de conocer la intención, de modo que se establezca claramente, porque ella es, en buenas cuentas, la que ha de proyectar la real voluntad de sus autores, que son los que configuran el acto al que le dan vida y no la voluntad presunta del legislador como ocurre con la interpretación legal que palpita en la letra de la ley, porque el contrato sostiene las obligaciones en el ámbito particular al que los contratantes han querido circunscribir su fuerza de aplicación” (Corte Suprema, Rol Nº 4162-2021). Otro fallo de fecha 13 de julio de 2020, indica que: “Que el prisma básico o punto de partida en la materia que se analiza será considerar que lo expresado literalmente coincide con la voluntad interna o el propósito de las partes. Eso, entonces, para el caso en que la letra del contrato sea clara e inequívoca; cariz que desaparece si cada parte se asila en puntos de vista discrepante, de los cuales -como sucede en la especie- derivan disímiles consecuencias jurídicas, relativas al correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, situación ante la cual habrá de indagarse acerca de la voluntad real de quienes han convenido” (Rol Nº 865-2018).

Al considerar los materiales expuestos, la opinión de esta Corte es que conforme al artículo 1560 del Código Civil, prima la intención de las partes siempre que sea claramente conocida, si así no fuere, cobra fuerza la literalidad o gramática.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso de autos, las partes emplearon en la cláusula 6.13 la expresión “Early Generation Bonus” o Bono por Generación Anticipada, indicando que el contratista tendría derecho al pago de este bono de acuerdo con las disposiciones del Anexo F.

Por su parte, el Anexo F que establece la fórmula para calcular el bono, señala: “el monto del Bono por Generación Anticipada será el producto de multiplicar el Porcentaje de Hito en la Tabla 1 por el Porcentaje de Ingresos Netos correspondiente en la Tabla 2. Los Ingresos Netos son los fondos efectivamente recibidos por el Mandante por la venta de energía en el mercado spot menos los costos e impuestos incurridos por el Mandante al realizar operaciones y el mantenimiento de las Unidades que generan la energía vendida”, por lo que uno de los factores a considerar -según lo expresado por las partes- serán los ingresos percibidos con motivo de la venta de energía eléctrica.

Entonces, es manifiesto y claro que las palabras utilizadas por las partes en las cláusulas en análisis y, según lo expresado en el motivo que precede, contienen la intención común de ellas, que no es más que, para tener derecho a la referida bonificación, la demandante debió haber generado energía anticipada o temprana, lo que no consta en autos.

En este orden de ideas, los sentenciadores han efectuado una correcta interpretación del contrato al rechazar el pago del bono por generación anticipada, respetando la intención de las partes que se ve plasmada claramente en lo literal de las palabras, que -como ya se dijo- es la regla primera que sirve para interpretar el contrato.

Entonces, mientras no sea conocida claramente la intención común de los contratantes, ha de estarse a la literalidad del contrato porque cuando una parte utiliza ciertas palabras, éstas no pueden, sino que representar la intención de las partes y, por lo mismo, no está permitido a acudir a otros elementos de interpretación con el fin de darle la espalda a aquello que está escrito, sea que lo haya hecho una de las partes o ambas.

DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado pone de manifiesto que los jueces no han vulnerado las normas invocadas como infringidas, más aún si de la lectura del libelo queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen, además, establecer supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es la generación de energía eléctrica anticipada.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad no se menciona que exista transgresión a dicha normativa.

DÉCIMO SEXTO: Que con todo lo expresado y razonado, no cabe más que rechazar íntegramente el recurso de casación en el fondo entablado por la demandante.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Arturo Pino Varas, en representación de la demandada, y el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Ignacio Vargas Roco y Nicolás Otayza Solari, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veinticinco, dictada por el tribunal arbitral de segunda instancia, integrado por los jueces Hernán Fontaine Talavera, Luis Alberto Aninat Urrejola y Nicolás Cubillos Sigall.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por conocer el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado, esto es, lo incorpora como parte de su sentencia de revisión, y hace equivalente el vicio a haberlo redactado u omitido por sí misma la Corte.

IV.- Que en esas condiciones no existe -a juicio de esta disidente- obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo y el voto en contra, de su autora.

Nº 28.338-2025 acumulada con N° 28.339-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.