Título ejecutivo
- Fecha
- 13 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Agricola Hofmann S.A. con Banco Santander Chile (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 32-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2648-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Título ejecutivo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Acción de desposeimiento · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Acoge excepción · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16068-2025, 13 de mayo de 2026, «Agricola Hofmann S.A. con Banco Santander Chile (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16068-2025
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 13 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
Cuarto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1°.- Lo expresado en los motivos quinto, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.
2°.- Que los títulos ejecutivos fundantes de la acción de desposeimiento hipotecario deducida por el Banco Santander Chile en contra de Agrícola Hofmann S.A. son los pagarés que existen en contra del deudor personal Sociedad Agricola, Ganadera, Forestal San Conrado Limitada y que no fueron acompañados, puesto que para iniciar la acción de desposeimiento, hay que estarse al título donde se constituyó la obligación a la que accede la hipoteca, siendo claro que el tercero poseedor, calidad que tiene la ejecutada nunca concurrirá a la suscripción del acto o contrato que genera la obligación caucionada, y asimismo el acreedor hipotecario jamás tendrá título ejecutivo en contra del tercero poseedor, por lo que forzoso resulta concluir que los mandamientos de ejecución y embargo de los procesos ejecutivos seguidos contra el deudor personal en que el acreedor intentó fundamentar su acción no son títulos ejecutivos por no encontrarse establecidos en la ley como tales, lo que llevará a acoger la excepción opuesta del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en los autos Rol 2648-2024, y se declara en su lugar:
I.- Que, se acoge la excepción opuesta por la ejecutada, establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se rechaza la presente ejecución.
II. Que se condena en costas al ejecutante.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza E.
Rol N° 16.068-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.