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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16068-202513 may 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
13 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Agricola Hofmann S.A. con Banco Santander Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 32-2025
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2648-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2407, 2428
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 758, 759
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Error de derecho · Hipoteca · Escritura pública · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Doctrina · Falta de título ejecutivo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza excepción · Sentencia de reemplazo · Gestión preparatoria de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16068-2025, 13 de mayo de 2026, «Agricola Hofmann S.A. con Banco Santander Chile (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16068-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos Rol Nº 2648-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco Santander-Chile S.A. con Agrícola Hofmann S.A.” por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se rechazó la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose en consecuencia la demanda de desposeimiento, y ordenando que se debe seguir adelante con la ejecución, hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Apelado este fallo por la ejecutada una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticinco confirmó la decisión.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo censurado incurre en las infracciones legales del artículo 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 434 N°4 inciso 2° y 464 N°7 del mismo Código; artículos 434 N°1 el Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 472 del mismo Código y el artículo 3, inciso 2° del Código Civil.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Banco Santander Chile con fecha 19 de agosto de 2024 inició gestión preparatoria de notificación judicial de desposeimiento hipotecario a fin de requerir a Agrícola Hofmann S.A., representada legalmente por don nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada el pago de la suma de $221.951.716, más reajustes, intereses y costas o en su defecto, el abandono del inmueble, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de desposeerle ejecutivamente hasta hacer pago de la acreencia con costas, certificándose que no se consignaron fondos con fecha 25 de octubre de 2024.

2.- El 6 de noviembre de 2024, comparece Emerson González Subiabre, abogado, en representación del Banco Santander-Chile, quien interpone demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Agrícola Hofmann S.A., pide que se despache mandamiento de desposeimiento y embargo en su contra, disponiendo que se le desposea del inmueble hipotecado para que con su producto se haga pago a su representado de la suma de $221.951.716, más los reajustes, intereses y costas.

Funda su acción indicando que según certificación de fecha 25 de octubre de 2024, en los autos sobre notificación de desposeimiento caratulados “Banco Santander-Chile con Agrícola Hofmann S.A.”, Rol C-2648-2024 del Segundo Juzgado Civil de Osorno consta que Agrícola Hofmann S.A. fue válidamente notificada en su calidad de tercero poseedor de la finca hipotecada y, habiendo transcurrido el plazo fatal de diez días sin que pagare las sumas adeudadas ni hiciere abandono del inmueble hipotecado ante el Tribunal, pide de conformidad a los artículos 434 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le desposea ejecutivamente del referido inmueble.

3.- Comparece don Jorge Ellenberg Navarrete, abogado en representación convencional de Agrícola Hofmann S.A. oponiendo la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que del texto de la demanda y la documentación a ella acompañada, los títulos ejecutivos se tratarían de los mandamientos de ejecución y embargo de los juicios seguidos en contra de los deudores personales, como consecuencia de no haber opuestos excepciones, y sin embargo, dichos mandamientos carecen de mérito ejecutivo en atención a que una sentencia dictada en un juicio ejecutivo no puede constituir un nuevo título ejecutivo.

4.- El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción afirmando que el título reúne todos aquellos requisitos para tener fuerza ejecutiva, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil otorga al mandamiento de ejecución y embargo, cuando no se oponen excepciones, el carácter de una sentencia definitiva o de término, y fue acompañado en copias autorizadas, junto con el libelo de demanda y con la certificación de no oposición de excepciones correspondiente, por lo cual se cumple con los requisitos del artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil para que el título tenga mérito ejecutivo.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado que rechazó la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razonando que el artículo 434 del citado código enumera, para las obligaciones de dar, los títulos que sirven para reclamar su cumplimiento, indicando en su número 1, “la sentencia firme, sea definitiva o interlocutoria” cuya finalidad persigue, que se reconozca al actor el derecho que pretende. Es decir, una vez que en ese proceso se ha dictado sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, ella deberá ser cumplida en forma compulsiva, salvo que el demandado voluntariamente cumpla la obligación a cuya prestación fue condenado.

Enseguida reflexiona que, en un juicio ejecutivo, la primera resolución que se pronuncia respecto de la demanda ejecutiva es “despáchese mandamiento de ejecución y embargo”, discutiéndose la naturaleza jurídica de dicha resolución, ya que el juez tiene que pronunciarse sobre varios aspectos de la ejecución, lo que daría lugar a que pensemos que estamos frente a una sentencia interlocutoria de primer grado o quizá segundo grado si ella es el antecedente de la sentencia definitiva; pero la discusión no altera el hecho de tratarse de una sentencia, en los términos del artículo 434 N°1, citado, y en caso de no oponerse excepciones por parte del deudor, ipso facto, se transforma en sentencia definitiva.

Agrega que en ese contexto, persiguiéndose una garantía real, tal como lo sostiene la ejecutante, el cobro de las obligaciones impagas de Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal San Conrado Ltda. y Corretajes de Ganado nombre reservado.I.R.l. hipotecariamente garantizadas, se efectuó oportunamente, en juicio ejecutivo en las causas Rol C-3346-2023 y C-4777-2023, ambas del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt; C-2339-2023 y C-3099-2023, ambas del Primer Juzgado de Letras de Osorno; C-512-2023 y C-330-2023, ambas del Juzgado de Letras de Río Bueno. En aquellos procedimientos, se promovió la acción ejecutiva, fundada en los títulos ejecutivos que en cada uno de ellos se hicieron valer, sin que se dedujeran excepciones, motivo por el cual, los mandamientos de ejecución y embargo pronunciados en cada uno de esos expedientes digitales y que en ellos constan, cumplen la función de sentencia definitiva, sin que existan motivos para restarles mérito ejecutivo, concluyendo que no puede entenderse que en la especie falte al título requisito o condición alguna que la ley establezca para que el mismo tenga mérito ejecutivo.

Cuarto: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso en estudio, la controversia consiste en determinar cuál es el título que debe servir de base a la ejecución de autos, y si éste reúne los requisitos o condiciones que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva.

Quinto: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación jurídica que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.

Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” –ius persequendi– que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito. La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “(…) un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas.

En dicho orden, destaca por su carácter omnicomprensivo, la de don nombre reservado, quien la concibe como “(…) un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”, Sociedad Imprenta y Litografía Universo, Santiago de Chile, año 1919, página 4).

Sexto: Que, ahondando sobre la materia en examen, debe anotarse que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: (i) el derecho de venta de la finca gravada; (ii) el derecho de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y (iii) el derecho de pagarse

preferentemente con el producto de su subasta. Luego, a los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal. Así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo o principal; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado con hipoteca permanezca en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito,

solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta. Sin embargo, cuando el predio gravado se encuentra en posesión de un

tercero, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.

Séptimo: Que, en la especie, no existe controversia alguna en cuanto a que el presente juicio es un ejecutivo de desposeimiento hipotecario, en que la ejecutada Agrícola Hofmann S.A., poseedora de la finca hipotecada, no concurrió a la suscripción de los pagarés que se invocaron como títulos ejecutivos en los procesos ejecutivos seguidos contra la Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal San Conrado Limitada, y del que emana la obligación garantizada con la hipoteca; como así tampoco que por escritura pública, de fecha 23 de julio de 2019, dicha sociedad, deudora personal constituyó hipoteca para garantizar las obligaciones directas e indirectas, presentes y futuras con la ejecutante Banco Santander Chile.

Luego para dilucidar cuál es el título que efectivamente sirve de sustento al procedimiento de marras, dado el primero de los reproches efectuados por el

recurrente, es necesario emprender el análisis a partir de lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su inciso primero que: “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor”; mientras que su inciso segundo, adiciona que: “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.

De la disposición transcrita, fluye que la hipoteca constituye una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad y sigue la suerte de lo principal, y que dicha caución está constituida por un título ejecutivo -escritura pública-, por lo que para iniciar la acción de desposeimiento, sea a través de un juicio ordinario o ejecutivo, hay que estarse al título donde se constituyó la obligación a la que accede; siendo ésta la única forma de interpretar armónicamente el citado artículo 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte (Rol Corte Suprema N° 3575-2007, 5665-2010, 10.945-2011 y 39479- 2021), puesto que es claro que el tercero poseedor nunca concurrirá a la suscripción del acto o contrato que genera la obligación caucionada, y asimismo el acreedor hipotecario jamás tendrá título ejecutivo en contra del tercero poseedor; de tal manera que cuando la ley señala que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, obviamente se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal. No es posible entonces sostener que el título ejecutivo es la hipoteca, máxime al constituirse ésta por escritura pública siempre lo sería y no se justificaría la disposición del artículo 759 antes citado.

La acción de desposeimiento, entonces, debe someterse a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que conste la obligación que cauciona la hipoteca, procediéndose contra el tercero poseedor en los mismos términos en que podría hacerse en contra del deudor personal, tal como sucede en la especie.

Así las cosas, habiendo antecedido al procedimiento de autos, la gestión a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y ante la inobservancia por parte del ejecutado de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario ejecutante la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento, ejecutiva en este caso como se ha dicho, en razón de la naturaleza del título que contiene la obligación que es garantizada con la hipoteca.

Entonces, si bien es evidente que la obligación del ejecutado de pagar el

crédito reclamado en autos, no emana de los pagarés en cuestión, sino que de la

escritura pública de hipoteca –puesto que sólo ese documento es el que da cuenta de su obligación de garante hipotecario que le compele a solucionar la deuda–; no puede pretenderse que, a los efectos de esta ejecución, la hipoteca, en cuanto caución real y, por ende, esencialmente accesoria, de cuenta de las obligaciones cuyo pago se exigen y que, por cierto, constan en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución (Corte Suprema, Rol N° 14.730-23 y 47590-2023).

Octavo: Que dicho lo anterior y para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Corte Suprema, Rol N° 135.480-22).

En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo,

con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere

como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

Noveno: Que, en consecuencia, de lo razonado surge claramente que los jueces del fondo han infringido lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, al haber sostenido que el título ejecutivo fundante de la acción de desposeimiento hipotecario son los mandamientos de ejecución y embargo de los procedimientos ejecutivos seguidos contra el deudor personal acompañados a la demanda y que, como corolario de lo anterior, los argumentos que han sustentado la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resultan admisibles, ya que el título sobre cuya base se debió enderezar la acción de marras son los pagarés que no fueron acompañados al desposeimiento, siendo así admisibles a su respecto y precisamente en este proceso las alegaciones de la ejecutada en torno a la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, yerro que además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que llevo a los jueces del grado a desestimar la excepción que debió ser acogida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Ellenberg Navarrete en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza.

Rol N° 16.068-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.