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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27239-202518 may 2026
Fecha
18 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a la acción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 273-2025
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Hualaihue, Rol 79-2022
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 156, 327
Descriptores
Derecho a la acción · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Acción de nulidad del contrato · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27239-2025, 18 de mayo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante el Juzgado de Letras de Hornopirén, bajo el Rol C-1366-2021, caratulado “nombre reservado contra nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado, declarándolo abandonado.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la sentencia recurrida infringe el precepto indicado, por cuanto con fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro solicitó exhorto con el fin de notificar al demandado la resolución que recibió la causa a prueba, lo que se traduce en una gestión útil, tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito, ya que su objeto era notificar al demandado y de esa forma dar curso progresivo a los autos, presentar las pruebas pertinentes y terminar el pleito.

Sostiene que, de no haberse infringido la ley en la forma señalada, esto es, interpretando y aplicando la norma referida a un caso que correspondía de manera errónea, no se habría declarado abandonado el procedimiento, poniendo término al juicio.

Concluye solicitando que se acoja el recurso de casación, se anule el fallo de segunda instancia, dictando la sentencia de reemplazo que revoque la resolución de primera instancia y rechace el abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1) Con fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintidós se interpuso en procedimiento ordinario, demanda de nulidad de contrato por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado.

2) Con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió la causa a prueba.

3) Con fecha trece de septiembre de ese año, la demandante, atendido que el abogado de la parte demandada tenía domicilio en domicilio reservado, Región de Los Lagos, solicitó que se exhortara al Juzgado Civil de turno y competente con la finalidad de que por su intermedio se notificara la resolución que recibe la causa a prueba, ya que el demandado no había cumplido la carga procesal de fijar un domicilio en el territorio jurisdiccional del Tribunal.

4) Con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro, el tribunal de origen resolvió “Como se pide, exhórtese al Juzgado Civil de Turno de Puerto Montt, a fin de que ordene notificar por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que recibe la causa a prueba al abogado de la parte demandada.

5) Con fecha treinta de noviembre de ese año se devuelve exhorto con resultado negativo.

6) Con fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, la demandante solicitó nuevamente exhorto.

7) Con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco se notificó a la demandada de la citada resolución.

8) Con fecha cinco de febrero de dos mil veinticinco la demandante se dio por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba.

9) Con fecha siete de febrero del mismo año la parte demandada, interpuso incidente de abandono del procedimiento, argumentando que el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro se recibió la causa a prueba, siendo esta la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Luego de esa fecha, indica que no existe alguna gestión que pueda calificarse de útil, de tal manera que ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, que con posterioridad a la resolución que recibió la causa a prueba, la demandante, sin darse por expresamente notificada del auto de prueba, solicitó al tribunal un exhorto para notificar a su parte y luego en un otrosí de su presentación, solicitó apercibirla para fijar un domicilio. Respecto de esta solicitud el tribunal concedió el exhorto, al cual se le asignó el Rol E-6070-2024 en el 1º Juzgado Civil de Puerto Montt y solo con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, es decir, más de 10 meses desde la última resolución recaída sobre una gestión útil, se notificó a su parte del auto de prueba.

TERCERO: Que en la sentencia materia del recurso, los juzgadores expresan que la falta de notificación a la parte demandada, así como la sola notificación a la actora de la resolución que dispone la recepción de la causa a prueba, no constituye un acto procesal que efectivamente permita la continuidad en la tramitación del proceso, cuyo fin es la dictación de la sentencia definitiva que resuelva el asunto controvertido. En consecuencia, no se ha cumplido con los requisitos procesales necesarios para asegurar la debida prosecución del proceso, lo que justifica la procedencia del incidente interpuesto por la parte demandada.

Seguidamente concluyen, que habiendo transcurrido más de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, a la fecha en que se presentó incidente, no cabe más que acoger la incidencia y declaran abandonado el procedimiento.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

QUINTO: Que, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión regular del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

OCTAVO: Que, de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

NOVENO: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden, ciertamente debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Empero, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, se advierte que una vez que se procedió a dictar la sentencia interlocutoria de prueba, correspondía a la actora instar por la prosecución del juicio, para lo cual resultaba imprescindible que gestionara lo necesario para que aquella resolución fuese notificada a ambas partes, única manera en que el juicio podría transitar a su siguiente etapa procesal, de prueba, pues de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación.

De este modo, la sola notificación tácita al demandante de la interlocutoria de prueba el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, al solicitar que se exhortara al Juzgado Civil de turno de la ciudad de Puerto Montt con la finalidad de que por su intermedio se notificara la resolución que recibió la causa a prueba al demandado, no ha podido tener el efecto de provocar la interrupción del término consignado en el artículo 152 del citado código procesal y carece de la utilidad que le atribuye la recurrente, en tanto no importa ni da cuenta de un actuar que promueva efectivamente la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, en la medida que la notificación a la contraparte no se efectuó sino hasta el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio, pero habiendo ya transcurrido más de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.

DÉCIMO: Que, en suma, los jueces concluyen con acierto que transcurrió más de seis meses desde la resolución citada, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro hasta la fecha en que se presentó este incidente, incurriendo en una inactividad que constituye la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento que viene declarado, decisión en la que no se ha incurrido en el error de derecho que sostiene el recurso. En estas condiciones, el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Eugenia Alejandra Gómez Barrientos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de treinta de junio de dos mil veinticinco.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sra. Repetto G. y Sr. Carroza E., quienes fueron del parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley.

2.- Que, el derecho a la acción en el marco de un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.

3.- Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, ciertamente es útil la actuación de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en que la demandante, atendido que el abogado de la parte demandada tenía domicilio en domicilio reservado, Región de Los Lagos, solicitó que se exhortara al Juzgado Civil de turno y competente con la finalidad de que por su intermedio se notificara la resolución que recibió la causa a prueba, notificándose tácitamente de dicha resolución. En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

4.- Que, entonces, al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, data en que fue notificada la sentencia interlocutoria de prueba a la parte demandada, no alcanzó a transcurrir el lapso de inactividad de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto García.

Rol Nº 27.239-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.