Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 20 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 814-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 41-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Falta de presupuestos de la acción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Constitución de servidumbre de tránsito · Retazo de terreno · Acceso a camino público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27869-2025, 20 de mayo de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este juicio sumario de constitución de servidumbre de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-41-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, rechazó la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por pronunciamiento de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 847 del Código Civil, al rechazar la demanda.
Sostiene, en síntesis, que el razonamiento del fallo es contrario a las reglas de la sana crítica, en su expresión de razón suficiente y contradicción, al no existir análisis alguno respecto de los informes periciales que dan cuenta que el terreno de la demandante está desprovisto de acceso al camino público y que la servidumbre trazada por el predio de la demandada es la alternativa técnica más favorable al no existir otra que evaluar en el juicio.
Afirma que, entonces, la errónea aplicación del citado artículo 425 provocó que la sentencia llegará a la conclusión que no se cumplían los requisitos de procedencia del artículo 847 del Código Civil, ya que sancionó equivocadamente que el inmueble de la actora no podía ser comunicado con el camino público por no acreditarse otra alternativa viable y menos onerosa, exigiendo la comprobación de una circunstancia no contenida en los puntos de prueba.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 1 de febrero de 2022, nombre reservado dedujo, en juicio sumario, demanda de constitución de servidumbre de tránsito en contra de nombre reservado.
La fundó en que es dueña de dos retazos de terreno ubicados en el sector de San Miguel de Ablemo en la comuna de San Carlos, inscritos a su nombre a fojas 421 N° 136 y a fojas 424 N° 139, ambos del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna.
Indicó que, por su parte, la demandada es dueña del Lote Uno de la subdivisión del predio ubicado en el Título Candelero, comuna de San Carlos, de una superficie de 0,538 hectáreas, inscrito a fojas 4071 N° 3923 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2016.
Refirió que los predios de la actora deslindan al sur con la propiedad de la demandada y ésta, a su vez, deslinda con las de la demandante por su lado norte con el Estero Ablemo.
Afirmó que los retazos de terreno de la demandante no tienen acceso a la vía pública, puesto que la demandada ha cerrado el acceso al camino vecinal situado al costado poniente hasta el estero, el que actualmente no se puede utilizar porque la demandada construyó una cerca y obras de material ligero, las cuales obstaculizan el paso hacia su propiedad.
Por lo anterior, requirió que se habilite una vía de acceso en una distancia aproximada de 20 metros para comunicarse con el camino vecinal existente y a través de este, por otros 160 metros aproximados para acceder al camino público existente en el deslinde sur del predio de la demandada; haciendo presente que este acceso constituye el único lugar y más cercano a los caminos existentes y que causa menores molestias a la heredad sirviente.
Previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda, estableciendo el acceso por el predio sirviente y en beneficio del predio dominante, ordenando hacer las modificaciones de las construcciones existentes junto con fijar el valor de las prestaciones a que den lugar, con costas.
2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando que no es efectivo que por su predio exista o existiese un paso hacia la propiedad de la actora.
Afirmó que el predio de la demandante sí tiene acceso al camino público por la propiedad de doña nombre reservado, que pasar por el terreno de la demandada resulta ampliamente gravoso y perjudicial, y este gravamen no es indispensable para el uso y beneficio del predio, por lo que -a juicio de la demandada- no concurren los requisitos del artículo 847 del Código Civil para constituir la servidumbre de tránsito.
En subsidio, pidió que se fije una indemnización de perjuicios por la pérdida del terreno y los daños que sufra por la constitución del gravamen, en la suma no menor de $150.000.000 o lo que el tribunal determine.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primera instancia- rechazó la demanda, teniendo para ello en consideración que si bien tuvo por acreditado que los predios sirviente y dominante son de distintos dueños y de encontrarse la propiedad de la demandante destituida de toda forma de comunicación con el camino público, no se demostró en el juicio que no exista otra alternativa viable y menos onerosa de acceso a la propiedad de la actora desde la vía pública; resultando, además, dificultosa la constitución de la servidumbre por las características del terreno según lo concluido en el informe pericial, por lo que no resulta ser la forma menos gravosa del derecho de dominio que detenta la demandada sobre el predio sirviente.
CUARTO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 820, 831, 839 y 841 del Código Civil, teniendo presente que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda y la que se tuvo presente, entre otras normas, por los sentenciadores para rechazar la acción. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Máximo González Hernández, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
Nº 27.869-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada, por estar con feriado legal.