Título ejecutivo
- Fecha
- 20 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 460-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 911-2025
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Ley de cuentas corrientes: arts. 22, 33, 41 - Descriptores
- Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Principio dispositivo · Extralimitación de facultades · Acción de cobro de cheques · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Causal de protesto de cheque · Resolución que no da curso a demanda · Requisitos del título ejecutivo · Competencia del juez
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31656-2025, 20 de mayo de 2026, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 31656-2025
- Casación en el fondo Título ejecutivo 20 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-911-2025 seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Chillán sobre demanda ejecutiva de cobro de cheques, caratulados "nombre reservado con nombre reservado" por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco no se dio curso a la demanda ejecutiva respecto de cinco de los seis cheques presentados a cobro por estar protestados por firma disconforme.
Recurrido este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de treinta y uno de julio de ese mismo año, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 170, 434 Nº 4, 441 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23, 26 y 33 del DFL Nº 707 sobre Ley de Cuentas Corrientes Bancarías y Cheques, en relación al artículo 1° del Código Civil. Al respecto indica que para que un cheque constituya un título ejecutivo perfecto, es necesario que haya sido protestado, pero la ley no exige —de forma imperativa— que el protesto se funde únicamente en las causales específicas enumeradas en el artículo 22 del DFL N° 707. Sostener lo contrario, indica, equivale a otorgar al banco la facultad exclusiva de definir las acciones judiciales que puede ejercer el tenedor del cheque, lo que no se ajusta al sistema legal chileno ni a los principios de interpretación normativa consagrados en el artículo 1° del Código Civil, norma que clasifica los mandatos legales en imperativos, prohibitivos y permisivos. Menciona que esta distinción resulta relevante al analizar el artículo 33 del DFL N° 707, ya que dicha disposición tiene un carácter imperativo: establece que los cheques sólo pueden protestarse por falta de pago. No obstante, esta norma también dispone que en el acta de protesto debe indicarse la causa específica de la negativa de pago, sin limitar ni restringir tales causales a un número cerrado. De lo que concluye que toda negativa de pago implica, por definición, una falta de pago de la orden contenida en el cheque, pudiendo obedecer a múltiples motivos, los que no están definidos ni restringidos por la ley.
A lo anterior agrega que el artículo 22 del DFL N° 707 regula exclusivamente los presupuestos para iniciar la acción penal, y no puede interpretarse como una enumeración taxativa de las causales que habilitan la vía ejecutiva civil.
Aduce que ha existido una confusión por parte de los sentenciadores recurridos porque desconocen que en este caso la gestión preparatoria se llevó a cabo correctamente, conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y que el ejecutado no consignó fondos ni alegó falsedad de su firma, permitiendo que el cheque adquiriera la fuerza ejecutiva necesaria. Expone que este cumplimiento formal y sustancial de la gestión preparatoria otorgó al cheque fuerza ejecutiva, convirtiéndolo en un título ejecutivo perfecto, al reunir todos los requisitos legales exigidos para su ejecución. La notificación judicial del protesto — acto que tiene por objeto constituir la fuerza ejecutiva del documento— se perfeccionó correctamente, en estricta sujeción a lo exigido tanto por el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil como por el artículo 33 del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
SEGUNDO: Que, en estos autos comparece nombre reservado e interpone gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques en contra de nombre reservado. Dice el actor ser dueño de los siguientes cheques: 1.- Cheque serie N° 0088221141-0000042 del Banco Santander Chile, cuenta corriente 0088221141, girado con fecha 30 de abril del año 2024, por la suma de $1.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por firma disconforme, según indica su acta de protesto. 2.- Cheque serie N° 0088221141-0000036 del Banco Santander Chile, cuenta corriente 0088221141, girado con fecha 30 de mayo del año 2024, por la suma de $1.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por orden de no pago por incumplimiento de contrato. 3.- Cheque serie N° 0088221141-0000041 del Banco Santander Chile, cuenta corriente 0088221141, girado con fecha 30 de julio del año 2024, por la suma de $2.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por firma disconforme. 4.- Cheque serie N° 0088221141-0000040 del Banco Santander Chile, cuenta corriente 0088221141, girado con fecha 30 de agosto del año 2024, por la suma de $2.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por firma disconforme. 5.- Cheque serie N° 0088221141-0000037 del Banco Santander Chile, cuenta corriente 0088221141, girado con fecha 25 de septiembre del año 2024, por la suma de $1.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por firma disconforme. 6.- Cheque serie N° 0088221141-000043 del Banco Santander Chile, cuenta corriente 0088221141, girado con fecha 30 de octubre del año 2024, por la suma de $18.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por firma disconforme.
Con fecha 26 de marzo de 2025 el tribunal a quo da curso a la referida gestión.
El 31 de marzo de ese año se notifica por cédula al demandado.
Con fecha 9 de abril el secretario certifica lo siguiente “Que no consta en autos que la parte notificada haya consignado fondos para para atender al pago de los cheques, capital, intereses y costas, y no ha opuesto tacha dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido”.
El 21 de abril comparece el ejecutante y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, la que funda en los mismos seis cheques por los cuales inició la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de la instancia que no hizo lugar a tramitar la presente demanda ejecutiva sostuvo que “Advirtiendo el Tribunal que los cheques del Banco Santander Chile, serie 00088221141-0000042 por $1.000.000; Serie 00088221141-0000041, por $2.000.000; Serie 00088221141-0000040, por $2.000.000; Serie 000882211410000037, por $1.000.000 y Serie 00088221141-0000043, por $18.000.000, acompañados en autos fueron protestados por firma disconforme, no siendo aquella alguna de las causales de protesto que habilite, por medio de la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, para constituir un título ejecutivo que sirva de base o fundamento para la ejecución de una obligación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 22 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, que fija la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, no se dará lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo a su respecto.
Atendido lo resuelto precedentemente, se provee: A folio 1: A lo principal: despáchese mandamiento respecto del cheque serie 00088221141-0000036, por la suma de $1.000.000”.
CUARTO: Que, la controversia que promueve el recurso que se revisa, exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley, para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa, para dar nacimiento a la acción ejecutiva.
Con tal propósito, el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria, que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título, para que tenga mérito ejecutivo.
QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil reconoce la calidad de título ejecutivo al cheque, cuando puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad.
De lo anterior, aflora la naturaleza de título ejecutivo imperfecto del cheque, el que, para alcanzar la suficiencia necesaria en orden a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que contiene, requiere de la realización de la mencionada gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Su tenor se complementa con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto la extiende a la hipótesis de que el librador no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto.
En lo relativo al protesto, agrega el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, que los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, reglamentando los requisitos de aquél en sus incisos siguientes, debiendo estamparse en el dorso del cheque al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
SEXTO: Que, como corolario de las normas citadas, y como ya lo expresó Corte Suprema, en causas Roles N° 13.854-22 y N° 135.480-2022, entre otras, que para otorgar mérito ejecutivo a los cheques se exige como requisitos copulativos: primero, la existencia del protesto debidamente estampado al dorso del cheque con sus menciones esenciales; segundo, la notificación del protesto al obligado al pago en los términos del artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, tercero, que efectuada tal notificación, el obligado al pago no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad, ni consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta los antecedentes del proceso reseñados en el motivo segundo precedente como también del examen de los cheques es posible verificar que se reúnen todos los requisitos a los que se ha hecho referencia en la consideración precedente para que el título invocado tenga mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo a las circunstancias fácticas que constan en autos:
a) Los cheques acompañados son materialmente reales y contienen la firma del ejecutado.
b) Que presentados a cobro, estos no fueron pagados.
c) Una vez notificados judicialmente el protesto, el deudor no pagó ni alegó la falsedad de la firma.
OCTAVO: Que, además de lo expresado, corresponde tener en consideración que en el proceso civil predomina el denominado principio dispositivo y, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes, que pueden -y deben, en algunos casos-desarrollar de oficio, lo cierto es que éstas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquella prevista en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y que otorga al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado, una vez interpuesta la demanda ejecutiva.
Tales oportunidades, entregadas por ley a la iniciativa del tribunal, deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento.
Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los jueces no pueden ejercer su ministerio, sino que, a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza.
NOVENO: Que, la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en la etapa procesal en que nos hayamos los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere y, si bien pueden de oficio examinar el título y denegar la tramitación de la demanda, dichas atribuciones corresponde sean ejercitadas solo por los motivos que dispone el legislador, debiendo el juez investigar si el título invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si la obligación es líquida y, por fin, si la acción no está prescrita. En caso afirmativo, admitirá a tramitación la demanda ejecutiva; en caso negativo no le dará curso legal.
En consecuencia, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la demanda ejecutiva intentada, fundado en causales distintas a las que expresamente fueron contempladas en la ley, como acontece en la especie en que el juez basó su examen en considerar que los cheques fueron protestados por una causal distinta a la que habilita la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque.
Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que, en el posterior juicio ejecutivo, el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes.
DÉCIMO: Que, lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada -artículos 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 33 del DL 707-, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable al procedimiento ejecutivo, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó dar tramitación a una demanda ejecutiva que cumplía todos los requisitos formales para que se le diera lugar a tramitar, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular la resolución impugnada y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Cubillos Gaensly, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta en acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 31.656-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.